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Sanción: 07 de Septiembre de 1989.

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Promulgación: 20/09/89. D.T. Nº 3610.

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Publicación: B.O.T. 25/09/89.

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Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial por medio del Ministerio de Gobierno y las Secretarías General y de Educación y Cultura, y a través de las Subsecretarías de Gobierno, Acción Social, Salud Pública e Información Pública y Turismo, implementará programas de educación sexual observando los lineamientos generales que se describen en los artículos siguientes.

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Artículo 2º.- Por medio del Ministerio de Gobierno y a través de la Subsecretaría de Gobierno en el ámbito de la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, se pondrá a disposición de los interesados boletines informativos sobre educación sexual.

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A través de la Subsecretaría de Acción Social se organizarán programas de difusión e información sobre temas de la educación sexual en barrios carenciados.

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A través de la Subsecretaría de Salud Pública se habilitarán consultorios médicos, que informen sobre métodos, sistemas y pautas que hagan a la educación sexual y consecuentemente a la planificación familiar.

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Artículo 3º.- Por medio de la Secretaría de Educación y Cultura y a través de los canales que correspondan, se contemplará la capacitación de los docentes que de ella dependan y de oficio para los docentes no dependientes de esa Secretaría, de programas de información, difusión y discusión de la problemática sexual en su conjunto.

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Posteriormente, y a través de la metodología que correspondiere, se determinará la posibilidad de incluir la temática en las currículas y programas vigentes.

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Artículo 4º.- Por medio de la Secretaría General y a través de la Subsecretaría de Información Pública y Turismo se realizarán acciones que tiendan a la información integral de la población acerca de la educación sexual.

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Artículo 5º.- De forma.

 

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