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    Sanción: 14 de Septiembre de 1989.

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    Promulgación: 20/09/89. D.T. Nº 3612.

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    Publicación: B.O.T. 25/09/89.

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    Artículo 1º.- Prohíbase en todo el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur, la recepción, el depósito, el procesamiento, la utilización y/o la distribución de cualquier tipo de materiales, elementos, sustancias y productos procesados o no que configuren riesgo presente o futuro para la salud y la vida de las personas, la fauna y la flora.

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    Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial y los Municipios de las ciudades de Río Grande y Ushuaia, arbitrarán los medios necesarios para el cumplimiento efectivo de la presente Ley, quedando facultados para la rescisión de los acuerdos, contratos o concesiones que violen lo dispuesto en el artículo 1º de la presente.

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    Artículo 3º.- Quedan exceptuados de la presente Ley, los artículos y/o elementos aprobados y autorizados por la autoridad competente en la materia.

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    Artículo 4º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

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    Artículo 5º.- De forma.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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