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    Sanción: 09 de Junio de 1988.

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    Promulgación: 06/10/89. DE HECHO.

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    Veto Dto. Nº 2399/88.

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    Insistencia Legislativa Nota Nº 151/88.

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    Publicación: B.O.T. 13/10/89.

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    Artículo 1º.- Créase la Dirección Territorial del Servicio de Empleo, dependiente del Ministerio de Gobierno, la que tendrá por objeto facilitar a los trabajadores las posibilidades de ocupación en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

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    Artículo 2º.- Serán funciones de la Dirección Territorial del Servicio de Empleo:

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    a) Regular y coordinar la oferta y la demanda de la mano de obra;

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    b) atender lo relativo a la estabilidad en el empleo;

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    c) propender a la creación y manutención de fuentes de trabajo;

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    d) atender las prestaciones de paro forzoso, entendiéndose por paro forzoso todas aquellas contingencias que alteren el normal y habitual desarrollo de la actividad e ingreso de los trabajadores imputables a razones o motivos ajenos a su voluntad y decisión.

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    Artículo 3º.- A los efectos de la regulación y coordinación de la oferta y la demanda de la mano de obra, la Dirección Territorial del Empleo deberá:

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    a) Organizar en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el servicio gratuito de colocación para los trabajadores, cualquiera sea su categoría profesional;

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    b) elaborar planes con respecto a la inmigración de trabajadores y asesorar en esta materia a los poderes públicos;

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    c) organizar y mantener censos permanentes de empleadores y empresas de carácter público y privado y de trabajadores según sus categorías profesionales;

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    d) hacer conocer por los medios de publicidad que estime pertinentes, las ofertas y demandas de trabajo sin cargo para los trabajadores;

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    e) facilitar el desplazamiento de trabajadores;

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    f) fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones de carácter privado sin fines de lucro asesorando al ente de contralor pertinente.

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    Artículo 4º.- A los efectos de propender a la creación y manutención de fuentes de trabajo, la Dirección Territorial del Servicio de Empleo, deberá:

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    a) Estudiar y determinar el potencial de mano de obra y los desequilibrios de carácter permanente o eventual;

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    b) controlar la iniciación o reanudación de tareas y la paralización o disminución, definitiva o temporal, de toda actividad de trabajo;

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    c) estudiar y aconsejar la intensificación de las actividades, la modificación de los horarios de trabajo o la organización de nuevos turnos con el fin de evitar la cesantía y facilitar la reabsorción de los desocupados;

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    d) practicar estudios e investigaciones relativas al establecimiento de nuevas industrias y al fomento y ampliación de las existentes teniendo en cuenta los intereses de la economía territorial y las necesidades del empleo;

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    e) aconsejar la oportunidad de realizar los planes de obras públicas;

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    f) estudiar y proponer a los poderes públicos medidas tendientes a la fijación de los trabajadores agrarios y a la solución y atención de sus necesidades individuales y familiares.

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    Artículo 5º.- La Dirección Territorial del Servicio de Empleo proyectará un régimen legal y económico que permita proporcionar a los trabajadores los medios de subsistencia necesarios en caso de cesación o interrupción de su actividad profesional motivada por razones de paro forzoso y la financiación del mismo.

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    Artículo 6º.- La Dirección Territorial del Servicio de Empleo estará a cargo de un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo Territorial con acuerdo de la Honorable Legislatura el que permanecerá en sus funciones mientras dure su buen desempeño y será asistido por un Consejo Profesional.

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    Artículo 7º.- La Dirección Territorial del Servicio de Empleo contará con las dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento y en especial de las siguientes:

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    a) Colocaciones.

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    b) Migraciones.

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    c) Prevención paro forzoso.

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    El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Profesional, organizará y reglamentará el funcionamiento de las expresadas dependencias.

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    Artículo 8º.- El Consejo Profesional estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores y tres (3) representantes de los empleadores designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas asociaciones profesionales. Los representantes obreros y patronales durarán en sus cargos dos (2) años pudiendo ser reelectos.

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    Artículo 9º.- El Consejo Profesional será presidido por el Director y deberá emitir opinión con respecto a toda medida de orden general relacionada con el funcionamiento y orientación de los servicios a cargo de la Dirección y proponer las que considere necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones que le son atinentes.

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    Artículo 10.- Prohíbese el funcionamiento de agencias privadas de colocaciones con fines de lucro. Entiéndese comprendida en la prohibición toda actividad lucrativa relacionada con la colocación de trabajadores.

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    Artículo 11.- Los empleadores, cualquiera sea su naturaleza, están obligados a comunicar a la Dirección Territorial del Servicio de Empleo toda vacante producida o a producirse, especificando las características de la causa que la originó. Una vez cubierta la vacante sin que hubiera intervenido el Servicio de Empleo, deberán comunicarlo a la brevedad.

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    Artículo 12.- La Dirección Territorial del Servicio de Empleo podrá disponer que en ciertas actividades la contratación de los trabajadores se haga exclusivamente por intermedio de sus dependencias.

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    Artículo 13.- Quedan comprendidas en la disposición del artículo anterior las empresas que ejerciten actividades transitorias o de temporada, las que en el término que fije la reglamentación deberán comunicar a la Dirección Territorial del Servicio de Empleo, el cese de las mismas, indicando el número de trabajadores afectados, los salarios que perciben, la naturaleza de las tareas que realizan y todo otro dato que la Dirección estime de interés.

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    Artículo 14.- Sin perjuicio de las penalidades indicadas en la legislación vigente, la Dirección Territorial del Servicio de Empleo, podrá requerir la caducidad de la autorización para funcionar en la actividad de que se trate y/o clausura del local donde se realicen actividades en infracción a las disposiciones de la presente Ley.

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    Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

    Veto total Dto. 2399/88. Insistencia Legislativa Nota 151/88.

     


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