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    Sanción: 19 de Octubre de 1989.

    n

    Promulgación: 20/11/89. D.T. Nº 4324.

    n

    Publicación: B.O.T. 06/12/89.

    n

    Artículo 1º.- Institúyase la Jubilación Extraordinaria para el personal del Cuerpo Activo de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    n

    Artículo 2º.- El beneficio otorgado por la presente Ley, será acordado de acuerdo a las siguientes pautas:

    n

    a) Al personal dependiente de las Administraciones del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Legislatura, Concejos Deliberantes, Municipalidades y entes descentralizados o autárquicos que de ellos dependan y que cumplan funciones como Bomberos Voluntarios en el Territorio;

    n

    b) al personal de cualquier otra actividad o servicios y a los particulares que al margen de las mismas, cumplan funciones como Bomberos Voluntarios en el Territorio.

    n

    Artículo 3º.- Al personal incluido en el artículo 2º, inciso a), de la presente Ley, a los efectos de la Ley 244 y sus modificatorias, se les computará uno (1) año más de servicio por cada tres (3) años de Servicio efectivo como Bombero Voluntario en el Territorio, accediendo a su jubilación con treinta (30) años de servicios computados y no menos de cuarenta y cinco (45) años de edad y un mínimo de quince (15) años como Bombero Voluntario en el Territorio.

    n

    Artículo 4º.- El personal de Bomberos Voluntarios incluidos en el inciso b) del artículo 2º de esta Ley, deberá computar un mínimo de veinticinco (25) años como tal y tener no menos de cincuenta y cinco (55) años de edad para poder acceder a este beneficio, estableciéndose el mismo en el mínimo jubilatorio vigente para el personal incluido en la Ley 244 y sus modificatorias. Este beneficio incluye los Servicios Sociales correspondientes y es incompatible con cualquier otro, similar jubilatorio, retiro o pensión y será abonado con recursos provenientes de rentas generales, para lo cual el Poder Ejecutivo Territorial deberá prever los fondos que correspondan.

    n

    Artículo 5º.- Automáticamente se le acordará el beneficio establecido por esta Ley al personal afectado por incapacidad total producida con motivo o en ocasión de la prestación de sus servicios como Bombero Voluntario.

    n

    Artículo 6º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

    n

    Artículo 7º.- De forma.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 559 BOMBEROS VOLUNTARIOS – IMPLEMENTACIÓN DE JUBILACIÓN: MODIFICACIÓN.

    MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1250 BOMBEROS VOLUNTARIOS: MODIFICACIÓN DE LEY TERRITORIAL Nº 414, Y LEYES PROVINCIALES Nº 345 Y 736. 

     

    Observaciones

    Año - 1989  -

     


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