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421 Sanción: 01 de Febrero de 1990. n Promulgación: 05/02/90. D.T. Nº 252. n Publicación: B.O.T. 14/02/90. n Artículo 1º.- Declárase, en virtud de la continuidad de situaciones socio - económicas por las que atraviesan ciertos sectores de la Comunidad de la Tierra del Fuego, y la agudización de las mismas, la Emergencia Social y Económica del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, desde el día 01 de Enero de 1990 y hasta el 30 de Abril de 1990. n Artículo 2º.- Créase el Consejo de Emergencia Territorial, que será presidido por el señor Gobernador del Territorio e integrado por: DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Acción Social del Territorio; UN (1) representante de la Comisión de Asesoramiento Permanente de la Comisión Nº 3 de la Honorable Legislatura Territorial; UN (1) representante de cada Municipalidad, Río Grande y Ushuaia; UN (1) representante del Concejo Deliberante de cada ciudad, Río Grande y Ushuaia; UN (1) representante de la Iglesia Católica; UN (1) representante de las Fuerzas Armadas; DOS (2) representantes de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), UNO (1) por Ushuaia y UNO (1) por Río Grande; y UN (1) representante de la Cámara de Industria y Comercio. n Artículo 3º.- Durante el término de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial, su Administración Central, Organismos Descentralizados, y todo ente estatal dependiente del Presupuesto Territorial, deberán observar lo siguiente: n a) Prohíbense los gastos de propaganda y publicidad, que no estén debidamente justificados por razones de servicio público; n b) prohíbense las adquisiciones de bienes muebles y/o equipamientos destinados a la gestión administrativa; n c) prohíbense las locaciones de obras y servicios de terceros, sin relación de dependencia, atinentes a Auditorías, Consultas y Asesorías Legales o Administrativas, salvo las que deriven exclusivamente de aspectos directamente vinculados a la emergencia en cuestión. n Artículo 4º.- El gasto que demande la asignación de los Bonos que se prevén en el Artículo 8º de la presente Ley, será atendido en su totalidad con los recursos que provienen del Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia. El remanente de dicho recurso no cambiará su afectación específica. n Artículo 5º.- Facúltase expresamente al Poder Ejecutivo Territorial, a proceder cuando lo estime necesario, a confiscar alimentos y/o bienes que contribuyan al cumplimiento de los fines perseguidos en la presente norma, acorde a las prescripciones contenidas en las leyes de la materia atendiéndose fundamentalmente a los dispuesto en la Ley Nº 111 y su Decreto Reglamentario Nº 1214/73. n Artículo 6º.- Suspéndense las restricciones establecidas por la Ley Nº 6 de Contabilidad Territorial, por el término de vigencia de la presente Ley, en lo atinente a la adquisición de Bienes y Servicios destinados a las áreas que se detallan a continuación: n a) Salud; n b) educación; n c) asistencia social; n d) seguridad. n La suspensión de las restricciones mencionadas se efectuará siempre que dichos gastos se encuadren en el marco de la Emergencia Económica y hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno, con obligación de rendir cuenta a la Honorable Legislatura, cumplido el plazo establecido en el artículo 1º. n Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Territorial, en virtud del contenido de la presente Ley, propondrá la formulación del Presupuesto Ejercicio 1990. n Artículo 8º.- Créase el Bono Solidario Fueguino por el término de la presente Ley, que será emitido en la cantidad de DOS MIL (2.000) Bonos mensuales, por la suma de AUSTRALES CINCUENTA MIL (A. 50.000) cada uno, los que serán asignados a sus beneficiarios de acuerdo a la siguiente distribución: el Poder Ejecutivo Territorial, a través de la Subsecretaría de Acción Social, la cantidad de UN MIL (1.000) Bonos; la Municipalidad de Ushuaia, la cantidad de QUINIENTOS (500) Bonos; la Municipalidad de Río Grande la cantidad de QUINIENTOS (500) Bonos, mientras dure la vigencia de la misma. n Los organismos mencionados deberán coordinar entre sí el sistema de asignación del mencionado Bono, para evitar la duplicidad y/o acumulación del beneficio, en favor de un mismo destinatario. En todos los casos, la distribución de los Bonos se efectuará previa evaluación social del beneficiario. n Artículo 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Territorial a crear la partida presupuestaria para afrontar los gastos que demande la aplicación del artículo 6º, que oportunamente serán imputados al Presupuesto Ejercicio 1990. n Artículo 10.- Decláranse de Interés Territorial, los proyectos y acciones tendientes a la ocupación de mano de obra de personas sin trabajo, que se encuadren dentro de propuestas surgidas desde el Estado Territorial y/o a través de Convenios y/o acuerdos con los Municipios y con organismos de formación e/o investigación radicados en el Territorio. n Artículo 11.- Suspéndese por el término de la vigencia de la presente Ley, el alcance de toda norma que se oponga a la misma. n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.
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