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Sanción: 02 de Marzo de 1990.

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Promulgación:09/03/90. D.T. Nº 624.

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Publicación: B.O.T. 19/03/90.

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Artículo 1º.- Derógase la Ley Nº 285.

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Artículo 2º.- Fíjase a partir del día 01 de Enero de 1990, la remuneración mensual de los señores Legisladores en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de lo que por tal concepto perciba el señor Gobernador del Territorio, la que tendrá carácter de Dieta. Asimismo percibirán el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las sumas que por todo otro concepto perciba el señor Gobernador, las que tendrán carácter de Gastos de Representación, que no serán remunerativos.

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Artículo 3º.- Al monto establecido en el artículo 2º, se le adicionarán las asignaciones familiares que correspondieran.

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Artículo 4º.- Fíjase la remuneración mensual del señor Secretario Administrativo y del señor Secretario Legislativo de la Honorable Legislatura Territorial, en el equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la que por tal concepto perciba mensualmente un Legislador Territorial.

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Asimismo, percibirán el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las sumas que en concepto de Gastos de Representación perciban los señores Legisladores, que no serán remunerativos. También percibirán asignaciones familiares.

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Artículo 5º.- Déjase sin efecto toda disposición que contraríe la presente Ley.

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Artículo 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

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Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

 

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