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Sanción: 20 de Marzo de 1990.

n

Promulgación: 23/04/90. D.T. Nº 1038.

n

Publicación: B.O.T. 21/05/90.

n

Artículo 1º.- Modifícase el inciso e) del artículo 10 de la Ley Nº 420. el que quedará redactado de la siguiente manera:

n

“inciso e) las exportaciones al exterior del Territorio Nacional Argentino.”.

n

Artículo 2º.- Modifícase el Anexo I establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 420, de acuerdo a la discriminación de alícuotas que se fijan en el Anexo I de la presente Ley.

n

Artículo 3º.- Modifícase el Anexo I establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 420, de acuerdo a la discriminación de alícuotas que se establecen en el Anexo II de la presente Ley, Anexo cuya caducidad se producirá el día 30 de septiembre de 1990.

n

Las prescripciones contenidas en el párrafo precedente no serán aplicables:

n

a) Empresas productoras de bienes que no acrediten y/o certifiquen no haber sido denunciadas por ante las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las ciudades de Ushuaia y Río Grande por haber producido despidos sin justa causa, ya sea de personal en relación de dependencia directa y/o de personal contratado por medio de interpósitas personas, ya sean éstas de existencia visible o ideal, a partir de la sanción de la presente Ley;

n

b) empresas productoras de bienes que hayan producido la suspensión de personal sin haber respetado la garantía del pago de CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales a partir de la sanción de la presente Ley.

n

Artículo 4º.- Establécese que las empresas productoras de bienes tributarán por los meses de enero, febrero y marzo de 1990, las alícuotas establecidas en el Anexo III de la presente Ley.

n

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

n

ANEXO I

n

DISCRIMINACION DE ALICUOTAS POR RUBROS DE EXPLOTACION

n

nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn

1. COMERCIO POR MAYOR %
1.1. Textiles y Confecciones 0,25
1.2. Pieles y cueros 1,50
1.3. Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico n

0,25

n
1.4. Tabaco, cigarros y cigarrillos 2,50
1.5. Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte 1,00
2. COMERCIO AL POR MENOR  
2.1. Alimentos y bebidas (excepto “canasta familiar”) 1,00
2.2. Indumentarias (excepto “canasta familiar”) 1,00
2.3. Artículos para el hogar (venta tradicional, planes de ahorro y/o consignaciones) n

1,00

n
2.4. Vehículos (venta tradicional, planes de ahorro y/o consignaciones) n

2,00

n
2.5. Ramos generales 1,00
2.6. Otros comercios no clasificados en otra parte 1,00
3. PRODUCCION DE BIENES  
3.1. Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero 0,25
3.2. Fabricación de sustancias químicas, elementos y productos derivados del petróleo, del carbón, del caucho y del plástico n

0,25

n
3.3. Plantas tratadoras de hidrocarburos 0,25
3.4. Industrias metálicas básicas 1,50
3.5. Fabricación de productos metálicos, máquinas y equipos:  
3.5.1. Televisores 2,00
3.5.2. Electrodomésticos 0,50
3.5.3. Lavarropas, heladeras, secarropas 1,00
3.5.4. Equipos de audio y videocaseteras 1,00
3.6. Editoriales e Imprentas 0,25
3.7. Otras industrias manufactureras 0,50
     
ANEXO II
     
1. PRODUCTORAS DE BIENES  
1.1. Televisores 1,50
1.2. Lavarropas, heladeras, secarropas 0,50
1.3. Equipos de audio y videocaseteras 0,50
     
ANEXO III
     
1. Televisores 2,25
2. Electrodomésticos 0,50
3. Lavarropas, secarropas, heladeras, etc. 0,50
4. Equipos de audio y videocaseteras. 0,50

 

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