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Sanción: 13 de Julio de 1990.

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Promulgación: 19/07/90. D.T. Nº 1749.

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Publicación: B.O.T. 30/07/90.

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Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Territorial Nº 422, que quedará redactado de la siguiente manera:

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“Artículo 2º.- Fíjase a partir del día 01 de enero de 1990, la remuneración mensual de los señores Legisladores en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de lo que por tal concepto perciba el señor Gobernador del Territorio, la que tendrá carácter de Dieta.

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Asimismo, percibirán el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las sumas que por todo concepto perciba el señor Gobernador, las que tendrán carácter de Gastos de Representación, que serán remunerativas.”.

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Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Territorial Nº 422, que quedará redactado de la siguiente manera:

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“Artículo 4º.- Fíjase la remuneración mensual del señor Secretario Administrativo y del señor Secretario Legislativo de la Honorable Legislatura Territorial, en el equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la que por tal concepto perciba mensualmente un legislador Territorial.

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Asimismo, percibirán el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las sumas que en concepto de Gastos de Representación perciban los señores Legisladores, que serán remunerativas.

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También percibirán asignaciones familiares.”.

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Artículo 3º.- Comuníquese al Pode Ejecutivo Territorial.

 

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