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438 Sanción: 09 de Agosto de 1990. \nPromulgación: 11/09/90. DE HECHO. \nPublicación: B.O.T. 01/10/90. \nArtículo 1º.- Créase el Fondo para el Desarrollo Educativo Primario y Secundario con las siguientes finalidades: \na) Promover la educación en los distintos núcleos, el perfeccionamiento y capacitación docente y tareas de investigación universitaria, en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nb) proveer recursos para ayuda a los comedores escolares y para el mejoramiento de la infraestructura edilicia existente; \nc) proveer recursos para la Secretaría de Educación en función de reconocer a cada docente el gasto de material didáctico para su pago mensual. \nArtículo 2º.- El Fondo creado por el artículo 1º provendrá de los recursos generados por la aplicación de las Leyes Nros 420 y 424, sin perjuicio de otros recursos económico-financieros que la Comisión creada por el artículo 3º pueda recaudar. \nArtículo 3º.- Los recursos provenientes de este Fondo, se dividirán entre ambas Supervisiones Escolares en forma proporcional a los establecimientos educacionales que dependan de ellas. \nLa asignación de los fondos en las respectivas ciudades, será determinada por una Comisión integrada por un (1) representante de la Supervisión Escolar, un (1) representante de la Secretaría de Educación, dos (2) por las Cooperadoras Escolares, uno (1) por la Asociación de Maestros de Ushuaia y uno (1) por la Asociación de Trabajadores de la Educación Fueguina (A.T.E.F.), los cuales durarán en sus funciones durante el período lectivo. \nArtículo 4º.- La Comisión mencionada en el artículo anterior, será elegida en una reunión plenaria que deberá citar la Secretaría de Educación y Cultura del Territorio, dentro de los quince (15) días de promulgada la presente Ley. \nArtículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial deberá mantener la asignación a Educación, no inferior a los cinco (5) ejercicios anteriores a la vigencia de la presente Ley. \nArtículo 6º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 420 modificada por Ley Nº 424 del Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia, en lo referente a la finalidad de los recursos obtenidos, afectándose el veinticinco por ciento (25%) del total de la recaudación mensual al Fondo para el Desarrollo Educativo. \nArtículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.
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