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    Sanción: 20 de Diciembre de 1990.

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    Promulgación: 27/12/90. D.T. Nº 3048.

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    Publicación: B.O.T. 07/01/91.

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    Artículo 1º.- Declárase adherido, sin limitaciones ni reserva, al régimen establecido por Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, al Ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declarado Provincia por Ley Nº 23.775.

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    Artículo 2º.- El Gobierno del Ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declarado Provincia por Ley Nº 23.775, sus organismos administrativos, entes descentralizados y autárquicos, así como los municipios, no aplicarán gravámenes análogos a los nacionales que se distribuyen por la Ley Nº 23.548 y deberán, en caso de que preexista alguno a la fecha de promulgación de la presente Ley y su publicación, derogarlos y suspender su aplicación dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la fecha de sanción del respectivo instrumento.

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    En caso de que los Municipios o alguno de ellos, crearen o mantuvieran gravámenes que se encuentren contemplados en el Régimen de Tributos comprendidos en la Ley Nº 23.548 o bien de aquéllos que se contrapongan a los dictámenes de la Comisión Federal de Impuestos.

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    Dicha circunstancia implicará la suspensión inmediata por parte del Poder Ejecutivo de la participación de los recursos que provienen del Régimen de la Ley Nº 23.548.

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    Artículo 3º.- El Ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declarado Provincia por Ley Nº 23.775, y sus organismos administrativos, municipios, entes autárquicos y descentralizados, no gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fueran sus características o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado.

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    Artículo 4º.- El Ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declarado Provincia por Ley Nº 23.775, continuará aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y sus posteriores modificaciones.

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    Artículo 5º.- La distribución a los municipios de recursos, que provengan de la creación o incorporación al régimen de la Ley Nº 23.548, de gravámenes o impuestos no contemplados en la misma, deberá realizarse de acuerdo a los sistemas vigentes de la participación de ingresos a las Municipalidades.

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    Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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