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476 Sanción: 27 de Septiembre de 1990. Promulgación: 18/10/91. DE HECHO. Veto D.T. Nº 2527/90. Insistencia Legislativa Nota Nº 45/90. Publicación: B.O.T. 28/10/91.
Artículo 1º.- Quedan sujetos a esta Ley y a los Reglamentos que a su consecuencia se dicten, todas las actividades de pesca deportiva, otras afines que de alguna manera tengan atingencia con la población íctica de todos los ríos y sus estuarios, arroyos, lagos y lagunas existentes en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aplicándose a los cursos que nacen y mueren dentro de las propiedades particulares o que las cruzan, tanto a los propietarios, ocupantes legales de los fundos, como a los particulares, quedando como única excepción los existentes dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego, el que se regirá por sus propias reglamentaciones. n Cuando para poder tener acceso a aguas marítimas, fluviales, lacustres y riberas, para las actividades de pesca deportiva, sea necesario utilizar un acceso privado (camino, huella, senda, etc.), los propietarios u ocupantes legales de los fundos respectivos están obligados a permitir el paso a través de dichos fundos, estándole prohibido expresamente cobrar tasa o derecho alguno por tal concepto. n En el caso de que no exista ninguna vía de comunicación utilizable como acceso de pesca deportiva en los fundos respectivos, se conformará una Comisión integrada por el Estado y el propietario u ocupante legal, con el fin de determinar la traza del acceso, la cual será pasible a restricción del dominio, todos los gastos demandados para su concreción estará a cargo exclusivamente del Estado. n Artículo 2º.- En los ríos y estuarios, lagos y lagunas existentes en el Territorio, no exceptuados conforme lo establecido en el artículo 1º, queda completamente prohibida toda pesca de carácter comercial e industrial, y sólo se permitirá dentro de las condiciones y con los requisitos enunciados en la presente Ley, la llamada pesca deportiva, entendiéndose como tal, la pesca que se practica sin fines de lucro utilizando artefactos y métodos aprobados como no perjudiciales para la conservación de la fauna íctica, lo que requiere siempre la atención personal y constante del pescador, y que está provisto para la captura de un solo ejemplar por vez. n Artículo 3º.- Se prohibe en todo el Territorio, la instalación y funcionamiento de empresas industriales que utilicen como materia prima el producto de la pesca obtenida en aguas dulces, como así también no pueden ser objeto de comercialización por lo que queda prohibida su compra-venta, permuta o cualquier tipo de transferencia a título oneroso, ya sea en forma directa o en forma de comida que se sirva en los restaurantes. Cuando en éstos últimos se sirva trucha o salmón, se deberá demostrar la legitimidad de su procedencia. n Artículo 4º.- Se prohibe cualquier acción que pueda ocasionar directa o indirectamente la alteración de las actuales condiciones hidrobiológicas de las aguas y en especial: n a) Verter intencionalmente o accidentalmente en las mismas cualquier sustancia, como ser: aguas servidas, desagües cloacales u otras de Obras Sanitarias o industriales, residuos de petróleos o aserrines, etc., que por cualquier motivo puedan modificar las actuales condiciones químicas, físicas o biológicas de los ambientes; n b) los movimientos de agua por medio de bombas, aperturas de canales de irrigación y otras susceptibles de verter en los cursos de agua, como en lagos y lagunas, aguas contaminadas, tóxicas o turbias, o cargadas de materias nocivas de cualquier especie; n c) la modificación de los ambientes ecológicos inmediatamente adyacentes o en comunicación directa con las mismas. n Artículo 5º.- La Gobernación del Territorio, por medio del organismo competente, adoptará las medidas necesarias para extirpar todos aquellos elementos que se consideren perjudiciales para la existencia de los peces y, muy especialmente de los salmónidos, manteniéndose en cambio aquéllos que se consideren beneficiosos para el mejor desarrollo de los ciclos biológicos de las especies. n Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido impedir el paso de los peces en sus migraciones naturales por medio de obstrucciones artificiales o de cualquier otra clase. Para el caso de obras que deban construirse endicamientos, se exigirá la colocación de dispositivos adecuados y eficaces para favorecer la migración de los peces. n En todos los casos en que existan estos obstáculos no se permitirá ninguna clase de pesca, en una zona no menor de quinientos (500) metros más arriba o aguas abajo, como a ambos lados del obstáculo creado. n Artículo 7º.- Queda prohibida la siembra o introducción de peces en todo el Territorio sin la previa y expresa autorización del organismo competente, el que sólo se concederá luego del pertinente estudio que deberán efectuar los técnicos en ictiología. n Artículo 8º.- Queda prohibida la pesca, el transporte y la posesión de pescado de agua dulce, desde el 1º de abril al 31 de octubre de cada año, quedando igualmente prohibida la pesca o extracción, en cualquier época del año de los crustáceos, moluscos y otras especies que son alimento de los peces y especialmente de los salmónidos en los cursos de aguas interiores, lagos y lagunas. n Artículo 9º.- La pesca con fines de carácter científico o para colecciones de estudio, podrán ser practicadas mediante permiso del organismo competente, en virtud a lo que establezca la presente Ley y su reglamentación. n Artículo 10.- Para pescar deportivamente en las aguas citadas, será imprescindible contar con un permiso especial, que deberá ser extendido por autoridad competente de la Gobernación del Territorio el que será personal e intransferible. n Artículo 11.- Los ingresos obtenidos por este medio serán distribuidos proporcionalmente en forma de coparticipación entre el organismo competente y las entidades deportivas afines acreditadas debidamente con su correspondiente personería jurídica, las que destinarán los mismo al fomento de la pesca deportiva, adquisición de nuevas especies que consideren útiles, investigación y desarrollo íctico. n Artículo 12.- Los menores de doce (12) años podrán practicar la pesca deportiva munidos de un permiso de pesca que se les entregará sin cargo sujeto a las prescripciones de esta Ley, su reglamentación y las disposiciones contenidas en el Código Civil. n Igual permiso se otorgará a jubilados y pensionados, previa exhibición del carnet o credencial correspondiente. n Artículo 13.- El ejercicio de la pesca deportiva estará sujeto a las limitaciones que se establezcan en esta Ley, en los reglamentos que en su consecuencia se dicten para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. n A tales efectos se demarcarán zonas de reserva y/o veda, se fijarán procedimientos útiles, aparejos permitidos y prohibidos, cantidades de acopio y transporte, su vez los permisionarios quedan obligados a devolver con vida a las aguas, todos aquellos ejemplares de un menor tamaño que accidentalmente fuesen capturados. n Artículo 14.- Se considera “día de pesca”, al lapso comprendido entre la salida del sol y la puesta del sol de cada día de la temporada de pesca, según el siguiente detalle: n a) Noviembre: de 05,00 a 22,30 horas; n b) diciembre: de 04,00 a 23,00 horas; n c) enero: de 04,00 a 23,00 horas; n d) febrero: de 05,00 ¨ 22,30 horas; n e) marzo: de 07,00 a 21,00 horas. n Queda absolutamente prohibida la pesca nocturna por cualquier medio. n Artículo 15.- Queda prohibida la pesca mediante el uso de redes, espineles, garfios o ejemplares de cualquier tipo de carnada natural en los anzuelos, como valiéndose de cebados, luces o utilizando más de una caña por pescador al mismo tiempo. n Artículo 16.- Queda totalmente prohibido, a mayor abundancia y reafirmando los conceptos expresados en otras cláusulas de esta Ley: n a) El uso de redes o espineles de cualquier tipo; n b) el empleo de explosivos de cualquier naturaleza; n c) el empleo de sustancias tóxicas; n d) cualquier método que consista en apalear las aguas, arrojar piedras o espantar por cualquier medio los peces; n e) pescar a mano o con armas de fuego, arponear o garrotear peces; n f) reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar el cauce o destruir la vegetación acuática; n g) pescar durante el período de veda; n h) el uso de elementos no autorizados por esta Ley, en la desembocadura de todos los cursos de agua al mar, dentro de la superficie contenida por la semicircunsferencia orientada hacia el mar, de radio a definir reglamentariamente para cada río, y cuyo centro está ubicado en el punto de intersección del eje del curso y la línea delimitada por el nivel máximo alcanzado por la marea de sicigia creciente (pleamar). n Artículo 17.- Además los casos previstos en los artículos de la presente Ley, el organismo competente, podrá también otorgar concesiones o permisos especiales a particulares, para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial. n Estas se establecerán siempre en aguas que no comuniquen con la red hidrobiológica aludida en el artículo 1º. En cualquier caso tampoco, en estos viveros se permitirá la introducción de especies que pudieren poner en peligro el desarrollo de las existentes actualmente. n Artículo 18.- El organismo competente con la participación de entidades deportivas afines del Territorio, procederá al estudio hidrobiológico de las aguas a que se refiere la presente Ley, con miras a fomentar la pesca deportiva; estableciendo las mejores condiciones para la población, repoblación y fertilización natural y artificial de las aguas, lo mismo de piscicultura y estaciones hidrobiológicas y laboratorios, para lo cual el organismo competente podrá percibir fondos en concepto de donaciones o retribuciones de servicios. n Artículo 19.- Los peces obtenidos por medio de la pesca deportiva no podrán ser objeto de comercio, por lo cual queda prohibida su compra-venta. n Artículo 20.- Solamente podrán realizar concursos de pesca, las asociaciones clubes de pesca con personería jurídica, quienes en su solicitud para efectuar el certamen deberán suministrar: n a) Reglamentación a que se sujetará el torneo; n b) número de participantes aproximados que intervendrán; n c) fecha de iniciación y terminación del torneo; n d) espejo o curso de agua en que se llevará a cabo. n Las instituciones que deseen realizar concursos podrán efectuarlos canalizándolos por medio de las entidades de pesca de la jurisdicción, los que fiscalizarán los mismos, sin perjuicio de las facultades de controlar que tengan otras autoridades. n Artículo 21.- Para la realización de los concursos de pesca, deberá contarse con autorización previa, la que deberá ser solicitada con quince (15) días de anticipación como mínimo. En caso de que el concurso se realice dentro de propiedades particulares, deberá contarse con el permiso del propietario. n El incumplimiento de lo prescripto acarreará a la entidad infractora las consecuencias de una multa prevista en la reglamentación de la presente Ley. n Los permisos para la realización de los certámenes serán otorgados por el organismo competente. n Artículo 22.- La autoridad de aplicación de esta Ley es la Policía Territorial, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y los señores Jueces del Territorio. Sin perjuicio de ello, el organismo competente estará facultado a crear el cuerpo de guardafaunas o inspectores, dependientes de él; como así también designar ad-honorem, mediante decreto, inspectores particulares que deberán pertenecer a alguna de las entidades deportivas de pesca. n Los mismos estarán facultados para realizar actas de infracción, decomisar pescados y equipos, entregarlos a instituciones de bien público o al organismo competente; como así también a requerir de la colaboración de las autoridades competentes en los casos que así lo requieran por su importancia. n Artículo 23.- Todo el personal del Estado, Legislatura, militar o civil perteneciente a las fuerzas de seguridad, entidades deportivas, está obligado a denunciar en el más breve plazo, cualquier infracción a la presente Ley que llegue a su conocimiento. En el caso de encontrarse culpable de infracciones a cualquiera de los artículos de la presente Ley, la circunstancia de ser funcionario público o miembro de instituciones deportivas, deberá considerarse como circunstancia agravante. n Artículo 24.- Los permisos de pesca, serán otorgados por el organismo competente y su comercialización se efectuará por intermedio de las instituciones de pesca con personería jurídica, debidamente acreditadas en el Territorio. Los valores de dichos permisos, se fijarán conjuntamente entre el organismo competente y las entidades de pesca al inicio de cada temporada. n Artículo 25.- Durante la temporada de pesca, los pescadores podrán pescar y trasladarse con embarcaciones por los lagos y espejos de agua en los que se permita la pesca, estando prohibido en todo el Territorio la modalidad “troling”. n Artículo 26.- El organismo competente y las entidades de pesca deportiva con personería jurídica evaluarán las condiciones y lugares anualmente, a fin de que si correspondiere se proceda a vedar los mismos en defensa y protección del desarrollo de las especies allí existentes. n El organismo competente, se encuentra facultado a crear y/o habilitar cotos específicos de pesca en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley y en los reglamentos, que en su consecuencia se dicten para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza íctico. n Artículo 27.- Los infractores a esta Ley serán pasibles de las penalidades que se detallen en la reglamentación de la presente. n Artículo 28.- A los efectos de esta Ley, se entiende por aguas marítimas, las que comprenden el mar territorial; aguas fluviales; la de los arroyos y todo curso de agua natural y/o artificial; y lacustres: la de los lagos, lagunas o cuerpos equivalentes, ya sean naturales o artificiales, quedando prohibido el ejercicio de la caza submarina en las aguas enunciadas en el párrafo anterior del presente artículo, con excepción del mar territorial. n Artículo 29.- Quedan derogadas todas las leyes, reglamentaciones, decretos, ordenanzas, resoluciones y disposiciones que se opongan a la presente. n Artículo 30.- Institúyase como “Fiesta Territorial de la Trucha” el tercer domingo del mes de febrero de cada año. n Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.
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