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    Sanción: 24 de Octubre de 1991.

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    Promulgación: 27/11/91. DE HECHO.

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    Publicación: B.O.T. 10/12/91.

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    Artículo 1º.- Declárase de Interés para la Tierra del Fuego la lucha contra la diabetes.

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    Artículo 2º.- El diabético no será objeto de discriminación laboral ni de ningún otro tipo, por la sola condición de su enfermedad.

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    Artículo 3º.- Se incorporará la diabetes a los planes de atención primaria de la salud.

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    Artículo 4º.- La Subsecretaría de Salud Pública desarrollará juntamente con las asociaciones sin fines de lucro debidamente reconocidas, planes para el diabético que incluirán: educación, búsqueda de diabéticos, creación del Registro Provincial de afectados, cobertura del cien por ciento en atención médica, insulinas en sus distintos tipos, hipoglucemiantes orales, jeringas, tiras de reactivo para el autocontrol, así como también la elaboración de chequeras anuales para el paciente diabético.

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    Artículo 5º.- Se implementarán planes de educación y prevención de diabetes a nivel de población en general a través de los distintos organismos gubernamentales centrales, municipales y entes privados.

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    Artículo 6º.- Se desarrollarán campañas de detección en todo el ámbito de la Tierra del Fuego.

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    Artículo 7º.- Promuévase la incorporación de los diabéticos al equipo de atención de diabetes y estimúlase la participación activa en su propio tratamiento.

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    Artículo 8º.- El Gobierno de la Tierra del Fuego brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, dedicadas al control de la diabetes, previa aprobación de los planes respectivos de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente ley.

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    Artículo 9º.- Dése a conocimiento a la A.N.S.SAL. la presente ley para que proceda por los medios que correspondan a invitar a las obras sociales con prestaciones en el ámbito de Tierra del Fuego a adherirse a lo establecido en el artículo 4º.

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    Artículo 10.- Remítase copia de la presente ley al Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación, señores Ministros de Salud Pública de las distintas provincias, a ambas Cámaras del Congreso de la Nación y Legislaturas Provinciales, P.A.M.I. y Consejo de Obras Sociales Provinciales.

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    Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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