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    Sanción: 09 de Diciembre de 1991.

    n

    Promulgación: 12/12/91. D.T. Nº 3270.

    n

    Publicación: B.O.T. 16/12/91.

    n

    Artículo 1º.- Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 480 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    n

    “Artículo 97.- Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro del ex-Territorio, sea en forma habitual o esporádica:

    n

    a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;

    n

    b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento (indispensable o no) para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc);

    n

    c) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, compra-venta y la locación de inmuebles).

    n

    Esta disposición no alcanza a:

    n

    1) Alquiler de hasta tres unidades locativas independientes destinadas a vivienda, sean casas, departamentos o piezas que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad, empresa, persona jurídica o física inscripta en el Registro Público de Comercio.”.

    n

    Artículo 2º.- Modifícase el artículo 125 de la Ley Nº 478 por el siguiente texto:

    n

    “Artículo 125.- La Ley Impositiva fijará para cada anticipo mensual los importes mínimos del impuesto, que serán de aplicación según la actividad gravada.

    n

    En el supuesto de iniciación de actividades, la tributación del anticipo de impuesto que corresponda, se determinará según la actividad gravada a desarrollar. Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades.

    n

    Se exceptúa del régimen de anticipos el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

    n

    Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.”.

    n

    Artículo 3º.- Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 478.

    n

    Artículo 4º.- Redúcense en un cuarenta por ciento (40%) los importes mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos en la Ley Nº 478.

    n

    Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 478 LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 1991. 

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 480 CODIGO FISCAL. 

     

      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 13 CÓDIGO FISCAL: DEROGACION LEY TERRITORIAL Nº 496. 

     

     

    Observaciones

    Año - 1991  -

     


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