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Sanción y Promulgación: 26 de Diciembre de 1972.

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Publicación: B.O.T. 29/01/73.

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Artículo 1º.- Créase el Instituto Territorial de la Salud (INTESA), dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social, con carácter de organismo descentralizado.

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Artículo 2º.- El Instituto Territorial de la Salud tendrá su domicilio legal en el Territorio.

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Artículo 3º.- Se establece como finalidad fundamental:

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a) Administración, supervisión y contralor de los establecimientos asistenciales dependientes del Gobierno Territorial;

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b) asesorar en la preparación de la política sanitaria territorial.

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Artículo 4º.- El reglamento orgánico establecerá además el sistema de prestación de servicios y su régimen de retribución.

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De la autoridad

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Artículo 5º.- Este organismo será administrado por un Presidente Ejecutivo, con la asistencia de un Secretario Administrativo y la actuación de un Consejo Asesor de la comunidad de Río Grande, otro de Ushuaia y un Consejo Asesor Técnico.

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Del Presidente Ejecutivo

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Artículo 6º.- Tendrá las facultades y deberes que se indican a continuación:

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a) Dirigir la administración, supervisión y contralor de los establecimientos sanitarios dependientes del Gobierno Territorial;

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b) desempeñarse como superior jerárquico inmediato de los directores de los establecimientos sanitarios;

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c) ejercer la representación legal del organismo, pudiendo actuar en juicio, sea como demandante o demandado, conferir los poderes que fueren necesarios para las tramitaciones judiciales o administrativas y absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente;

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d) con la asistencia del Consejo Asesor Técnico elevar anualmente a la aprobación del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social los planes técnicos de acción en materia de su competencia;

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e) preparar y elevar al Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social el Proyecto del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos dentro de los plazos previstos por las leyes de la materia;

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f) elevar al Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social la Memoria Anual para su aprobación;

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g) dictar las reglamentaciones internas de los hospitales para el funcionamiento de los distintos servicios, observando la presente Ley, las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten y el visto bueno del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social;

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h) con asistencia del Secretario Administrativo administrar los bienes y recursos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto;

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i) con la asistencia del Secretario Administrativo autorizar el movimiento de fondos, disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias; y realizar liquidaciones de pagos;

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j) con asistencia de los Consejos Asesores preparar y elevar los anteproyectos de leyes, decretos y resoluciones en la materia de su cometido;

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k) aceptar herencias con beneficio de inventario, legados, donaciones o contribuciones de cualquier especie que le fueren otorgados y ofrecidos para su aplicación a los fines de su competencia, debiendo hacerlo "ad-referendum" del Poder Ejecutivo Territorial cuando contuvieren cargos o condiciones;

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l) proponer al Poder Ejecutivo Territorial por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social, los nombramientos, ascensos, retrogradaciones y remociones del personal;

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ll) aplicar sanciones disciplinarias al personal;

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m) realizar convenios con obras sociales;

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n) todas las demás facultades y deberes que no estén expresamente indicados en esta Ley pero que surjan de la naturaleza propia de la institución creada y de la necesidad de un funcionamiento adecuado a las circunstancias, siempre que no implicaren violaciones a las normas de esta Ley o de los reglamentos que en su consecuencia se dictaren, o de cualquier otra norma vigente.

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Del reemplazo del Presidente Ejecutivo

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Artículo 7º.- En caso de ausencia o inhabilidad temporaria del Presidente Ejecutivo será reemplazado por la persona que determine el Poder Ejecutivo Territorial.

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Del Secretario Administrativo

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Artículo 8º.- Ejercerá las funciones que se establezcan en esta Ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

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De los Consejos Asesores de la Comunidad

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Artículo 9º.- Cada uno de los hospitales regionales tendrá un Consejo Asesor de la comunidad formado por representantes de las obras sociales y otras instituciones que determine el Poder Ejecutivo Territorial. Los representantes durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelegidos.

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Artículo 10.- El número de integrantes no será mayor de doce (12) ni menor de cuatro (4).

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Artículo 11.- En la primera reunión los Consejos designarán de su seno por simple mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que permanecerán en el cargo durante un (1) año y podrán ser reelegidos solamente para un período más.

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Artículo 12.- Los Consejos Asesores asistirán al Director del establecimiento a solicitud de éste. Por propia iniciativa podrán informar o emitir opinión dirigida al Director o al Presidente del Instituto Territorial de la Salud.

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Artículo 13.- Los miembros del Consejo Asesor de la Comunidad tendrán libre acceso a la información referida al funcionamiento de los establecimientos sanitarios, salvo en todo aquello que tuviere vinculación con el secreto médico; para lo cual podrán requerirla directamente a los Directores de los hospitales.

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Artículo 14.- El Presidente Ejecutivo del Instituto podrá citar a reunión conjunta a los Consejos o a miembros que los representen, en el número que el Presidente Ejecutivo establezca, pudiendo éste disponer que entre aquellos figuren los Presidentes de los Consejos.

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Del Consejo Asesor Técnico

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Artículo 15.- El Consejo Asesor Técnico estará formado por los Directores y Jefes de Departamentos de los distintos establecimientos sanitarios dependientes del Instituto y por el Secretario Administrativo. Solamente se reunirá previa citación del Presidente Ejecutivo del Instituto y bajo su presidencia.

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Artículo 16.- Independientemente de los casos en que su participación fuere obligatoria, el Consejo Asesor Técnico tendrá intervención en todas aquellas oportunidades en que el Presidente del Instituto lo dispusiere.

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De la gestión económica-financiera

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Artículo 17.- La gestión económico-financiera del Instituto se desarrollará con responsabilidad directa ante la Auditoría General del Territorio. El control de gestión será realizado por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.

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De los recursos

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Artículo 18.- Los recursos del Instituto Territorial de la Salud estarán constituidos por:

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a) El aporte del Gobierno Nacional;

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b) el aporte del Gobierno Territorial;

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c) los recursos provenientes de la retribución de los servicios;

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d) los legados, donaciones y contribuciones;

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e) el producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, cuando se disponga que el destino de su importe sea aplicado a los fines de la presente Ley;

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f) los ingresos de cualquier naturaleza que provinieren de gravámenes, contribuciones o recaudaciones especiales que se autorizaren en el futuro.

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De la transferencia de bienes y personal

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Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Territorial transferirá al Instituto Territorial de la Salud todos los bienes muebles, inmuebles que correspondan a los establecimientos asistenciales del Territorio.

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Artículo 20.- También será transferido todo el personal que actualmente depende de los hospitales regionales.

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Del régimen del personal

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Artículo 21.- Una Ley especial establecerá el Régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria.

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El resto del personal no profesional universitario se regirá por el Régimen del Personal de la Administración Pública Territorial.

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Otras Disposiciones

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Artículo 22.- Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7º de la Ley Territorial Nº 10.

 

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