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49 Sanción y Promulgación: 26 de Diciembre de 1972. n Publicación: B.O.T. 29/01/73. n Artículo 1º.- Créase el Instituto Territorial de la Salud (INTESA), dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social, con carácter de organismo descentralizado. n Artículo 2º.- El Instituto Territorial de la Salud tendrá su domicilio legal en el Territorio. n Artículo 3º.- Se establece como finalidad fundamental: n a) Administración, supervisión y contralor de los establecimientos asistenciales dependientes del Gobierno Territorial; n b) asesorar en la preparación de la política sanitaria territorial. n Artículo 4º.- El reglamento orgánico establecerá además el sistema de prestación de servicios y su régimen de retribución. n De la autoridad n Artículo 5º.- Este organismo será administrado por un Presidente Ejecutivo, con la asistencia de un Secretario Administrativo y la actuación de un Consejo Asesor de la comunidad de Río Grande, otro de Ushuaia y un Consejo Asesor Técnico. n Del Presidente Ejecutivo n Artículo 6º.- Tendrá las facultades y deberes que se indican a continuación: n a) Dirigir la administración, supervisión y contralor de los establecimientos sanitarios dependientes del Gobierno Territorial; n b) desempeñarse como superior jerárquico inmediato de los directores de los establecimientos sanitarios; n c) ejercer la representación legal del organismo, pudiendo actuar en juicio, sea como demandante o demandado, conferir los poderes que fueren necesarios para las tramitaciones judiciales o administrativas y absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente; n d) con la asistencia del Consejo Asesor Técnico elevar anualmente a la aprobación del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social los planes técnicos de acción en materia de su competencia; n e) preparar y elevar al Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social el Proyecto del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos dentro de los plazos previstos por las leyes de la materia; n f) elevar al Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social la Memoria Anual para su aprobación; n g) dictar las reglamentaciones internas de los hospitales para el funcionamiento de los distintos servicios, observando la presente Ley, las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten y el visto bueno del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social; n h) con asistencia del Secretario Administrativo administrar los bienes y recursos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto; n i) con la asistencia del Secretario Administrativo autorizar el movimiento de fondos, disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias; y realizar liquidaciones de pagos; n j) con asistencia de los Consejos Asesores preparar y elevar los anteproyectos de leyes, decretos y resoluciones en la materia de su cometido; n k) aceptar herencias con beneficio de inventario, legados, donaciones o contribuciones de cualquier especie que le fueren otorgados y ofrecidos para su aplicación a los fines de su competencia, debiendo hacerlo "ad-referendum" del Poder Ejecutivo Territorial cuando contuvieren cargos o condiciones; n l) proponer al Poder Ejecutivo Territorial por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social, los nombramientos, ascensos, retrogradaciones y remociones del personal; n ll) aplicar sanciones disciplinarias al personal; n m) realizar convenios con obras sociales; n n) todas las demás facultades y deberes que no estén expresamente indicados en esta Ley pero que surjan de la naturaleza propia de la institución creada y de la necesidad de un funcionamiento adecuado a las circunstancias, siempre que no implicaren violaciones a las normas de esta Ley o de los reglamentos que en su consecuencia se dictaren, o de cualquier otra norma vigente. n Del reemplazo del Presidente Ejecutivo n Artículo 7º.- En caso de ausencia o inhabilidad temporaria del Presidente Ejecutivo será reemplazado por la persona que determine el Poder Ejecutivo Territorial. n Del Secretario Administrativo n Artículo 8º.- Ejercerá las funciones que se establezcan en esta Ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten. n De los Consejos Asesores de la Comunidad n Artículo 9º.- Cada uno de los hospitales regionales tendrá un Consejo Asesor de la comunidad formado por representantes de las obras sociales y otras instituciones que determine el Poder Ejecutivo Territorial. Los representantes durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelegidos. n Artículo 10.- El número de integrantes no será mayor de doce (12) ni menor de cuatro (4). n Artículo 11.- En la primera reunión los Consejos designarán de su seno por simple mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que permanecerán en el cargo durante un (1) año y podrán ser reelegidos solamente para un período más. n Artículo 12.- Los Consejos Asesores asistirán al Director del establecimiento a solicitud de éste. Por propia iniciativa podrán informar o emitir opinión dirigida al Director o al Presidente del Instituto Territorial de la Salud. n Artículo 13.- Los miembros del Consejo Asesor de la Comunidad tendrán libre acceso a la información referida al funcionamiento de los establecimientos sanitarios, salvo en todo aquello que tuviere vinculación con el secreto médico; para lo cual podrán requerirla directamente a los Directores de los hospitales. n Artículo 14.- El Presidente Ejecutivo del Instituto podrá citar a reunión conjunta a los Consejos o a miembros que los representen, en el número que el Presidente Ejecutivo establezca, pudiendo éste disponer que entre aquellos figuren los Presidentes de los Consejos. n Del Consejo Asesor Técnico n Artículo 15.- El Consejo Asesor Técnico estará formado por los Directores y Jefes de Departamentos de los distintos establecimientos sanitarios dependientes del Instituto y por el Secretario Administrativo. Solamente se reunirá previa citación del Presidente Ejecutivo del Instituto y bajo su presidencia. n Artículo 16.- Independientemente de los casos en que su participación fuere obligatoria, el Consejo Asesor Técnico tendrá intervención en todas aquellas oportunidades en que el Presidente del Instituto lo dispusiere. n De la gestión económica-financiera n Artículo 17.- La gestión económico-financiera del Instituto se desarrollará con responsabilidad directa ante la Auditoría General del Territorio. El control de gestión será realizado por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación. n De los recursos n Artículo 18.- Los recursos del Instituto Territorial de la Salud estarán constituidos por: n a) El aporte del Gobierno Nacional; n b) el aporte del Gobierno Territorial; n c) los recursos provenientes de la retribución de los servicios; n d) los legados, donaciones y contribuciones; n e) el producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal, cuando se disponga que el destino de su importe sea aplicado a los fines de la presente Ley; n f) los ingresos de cualquier naturaleza que provinieren de gravámenes, contribuciones o recaudaciones especiales que se autorizaren en el futuro. n De la transferencia de bienes y personal n Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Territorial transferirá al Instituto Territorial de la Salud todos los bienes muebles, inmuebles que correspondan a los establecimientos asistenciales del Territorio. n Artículo 20.- También será transferido todo el personal que actualmente depende de los hospitales regionales. n Del régimen del personal n Artículo 21.- Una Ley especial establecerá el Régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria. n El resto del personal no profesional universitario se regirá por el Régimen del Personal de la Administración Pública Territorial. n Otras Disposiciones n Artículo 22.- Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7º de la Ley Territorial Nº 10.
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