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    Artículo 1°.- Modifícase el artículo 97 de la Ley N° 480, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    n

    "Artículo 97.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:

    n

    a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;

    n

    b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento, indispensable o no, para su conservación o transporte: lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.;

    n

    c) esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios:

    n

    1) alquiler de unidades locativas independientes destinadas a viviendas;

    n

    2) venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones efectuadas por sucesiones o cuando versen sobre vivienda única o inmuebles afectados como bienes de uso;

    n

    3) venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades;

    n

    d) las explotaciones agrícolas, agropecuarias, mineras, forestales e ícticas;

    n

    e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;

    n

    f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

    n

    g) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía".

    n

    Artículo 2°.- Modifícase el artículo 125 de la Ley N° 480, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    n

    "Artículo 125.- La Ley Impositiva fijará cada anticipo mensual en función de los importes mínimos del impuesto que será de aplicación para cada actividad gravada.

    n

    Los contribuyentes que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento fiscal, tributarán los anticipos mínimos correspondientes a cada actividad.

    n

    En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo precedente guardaren relación, conexidad o afinidad, se ingresará sólo el anticipo mínimo más elevado previsto para ellas."

    n

    Artículo 3°.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 480, donde dice: "...artículo 54  de este Código", debe decir: "...artículo 57  de este Código".

    n

    Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 480 CODIGO FISCAL.

     

      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 289 CÓDIGO FISCAL.

     

     

    Observaciones

    Año - 1992  -

     


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