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    Sanción : 08 de Julio de 1992.

    n

    Promulgación: 29/07/92 D.P. Nº 1287.

    n

    Publicación: B.O.P. 03/08/92.

    n

    Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial del Menor como entidad autárquica con personería jurídica,  vinculado al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del ministerio con competencia en materia de minoridad.

    n

    Artículo 2º.- El Consejo Provincial del Menor tendrá como objeto principal la planificación, organización y ejecución de la política tutelar de toda la minoridad en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes del derecho de menores.

    n

    Artículo 3º.- El Consejo Provincial del Menor se reunirá semanalmente, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen.

    n

    Artículo 4º.- El Consejo Provincial del Menor tendrá su sede en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de las delegaciones departamentales que por esta Ley se crean.

    n

    Artículo 5º.- El Consejo Provincial del Menor estará integrado por:

    n

    a) Un (1) Presidente;

    n

    b) doce (12) Consejeros, dos (2) de los cuales serán elegidos por sus pares para cumplir la función de Secretarios y:

    n

    c) personal administrativo mínimo indispensable, del cual uno (1) tendrá el cargo de Secretario de Centros de Atención del Menor.

    n

    Artículo 6º.- El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura; deberá reunir los mismos requisitos que para ser electo legislador y acreditar experiencia en minoridad. El Presidente y los Secretarios durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La remuneración del Presidente será equivalente a la de un Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial.

    n

    Artículo 7º.- Los Secretarios serán nombrados por el Presidente del Consejo Provincial, con la aprobación de los Consejeros reunidos en asamblea; el que no revista calidad de Consejero, tendrá dedicación exclusiva y su remuneración será equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la del Presidente.

    n

    Artículo 8º.- El Consejo estará integrado por:

    n

    a) Un (1) representante por el Area de Salud Pública, especializado en cuestiones infantojuveniles;

    n

    b) un (1) representante por el Area de Acción Social;

    n

    c) un (1) representante por el Area de Educación y Cultura;

    n

    d) un (1) legislador, Presidente de la Comisión especializada;

    n

    e) un (1) miembro abogado del Poder Judicial;

    n

    f) un (1) representante de la Policía Provincial;

    n

    g) un (1) representante de Acción Social Municipal;

    n

    h) un (1) psicólogo del Gabinete Psicopedagógico o del Area de Salud;

    n

    i) un (1) Asistente Social del Area de Educación o de  Salud;

    n

    j) un (1) representante de los organismos no gubernamentales de atención al discapacitado, con personería jurídica y entidad de bien público;

    n

    k) un (1) representante de la Liga de Madres;

    n

    l) un (1) representante de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la problemática de minoridad y familia.

    n

    Artículo 9º.- Los representantes de los organismos mencionados en el artículo anterior, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta en ternas de las entidades a las cuales pertenezcan, y recibirán las remuneraciones y asignaciones que perciban en los organismos que representan, desempeñando su actividad con exclusividad en el Consejo, a excepción de los representantes de las organizaciones intermedias, cuyas funciones serán ad-honorem.

    n

    Artículo 10.- Son funciones del Presidente:

    n

    a) Presidir las sesiones del Consejo;

    n

    b) representar legalmente al Consejo, cuando así se lo requiera;

    n

    c) elevar anualmente el presupuesto al Poder Ejecutivo Provincial;

    n

    d) ejecutar todas las resoluciones del Consejo y vigilar su cumplimiento;

    n

    e) ejecutar por sí las resoluciones de carácter urgente, las que deberá someter a consideración del Consejo en la reunión siguiente;

    n

    f) convocar al Consejo a sesiones especiales, cuando lo considere necesario o a requerimiento de cuatro (4) miembros como mínimo;

    n

    g) decidir y ejecutar las designaciones, promociones, movimientos y medidas disciplinarias del personal, de acuerdo con la reglamentación en vigencia;

    n

    h) toda otra función que se determine en la reglamentación de la presente Ley.

    n

    Artículo 11.- El quórum del Consejo se constituirá con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente cuyo voto, en caso de empate, se computará doble. Todos los Consejeros tienen voz  y voto.

    n

    Artículo 12.- Los Consejeros podrán ser removidos por el Consejo por las siguientes causales:

    n

    a) Notoria inhabilidad en el desempeño de sus funciones;

    n

    b) por tres (3) ausencias injustificadas consecutivas, como mínimo, a las sesiones;

    n

    c) por otras causas que determine la reglamentación de la presente.

    n

    Artículo 13.- El Secretario del Centro del Menor podrá ser removido por las mismas causas que los Consejeros.

    n

    Artículo 14.- Son funciones del Secretario Administrativo:

    n

    a) Asistir a las reuniones del Consejo;

    n

    b) controlar al personal en las diferentes dependencias;

    n

    c) ejecutar la administración contable;

    n

    d) toda otra función que le asigne el Consejo.

    n

    Artículo 15.- Son funciones del Secretario de Planificación y Programas:

    n

    a) Elaborar y proponer al Consejo planes y programas;

    n

    b) implementar la ejecución de los mismos;

    n

    c) mantener reuniones con los representantes de organismos no gubernamentales;

    n

    d) asistir a las reuniones del Consejo;

    n

    e) elevar al Consejo estadísticas mensuales;

    n

    f) toda otra función que le asigne el Consejo.

    n

    Artículo 16.- Son funciones del Secretario de Centros de Atención del Menor:

    n

    a) Presentar al Consejo, informes sobre los Centros de Atención;

    n

    b) efectuar visitas periódicas a los Centros de Atención  del Menor;

    n

    c) asistir a las reuniones del Consejo;

    n

    d) mantener reuniones periódicas con los equipos de los Centros de  Atención  del Menor;

    n

    e) proponer al Consejo, la creación de instituciones necesarias para la tutela del menor;

    n

    f) elevar al Consejo estadísticas mensuales;

    n

    g) toda otra función que le asigne el Consejo.

    n

    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR

    n

    Artículo 17.- Son funciones y atribuciones generales del Consejo Provincial del Menor:

    n

    a) Protección integral del menor desde el momento de la concepción;

    n

    b) protección integral especializada de los menores en situación de riesgo, autores o víctimas de hechos calificados por la ley como delitos, faltas o contravenciones;

    n

    c) disponer, en caso de urgencia, las medidas de amparo necesarias a los menores, dando inmediata intervención a los organismos judiciales, cuando corresponda;

    n

    d) realizar y coordinar la política asistencial de menores en toda la Provincia;

    n

    e) organizar con la  Delegación Departamental, el Cuerpo Tutelar;

    n

    f) coordinar su acción con los organismos judiciales, educacionales, asistenciales, oficiales o privados;

    n

    g) ejercer la superintendencia y contralor de todos los Centros de Atención del Menor;

    n

    h) organizar planes de ahorro y cooperativas de producción;

    n

    i) coordinar el régimen de libertad vigilada con el Poder Judicial;

    n

    j) realizar el empadronamiento de menores en situación de riesgo;

    n

    k) celebrar convenios con asociaciones, fundaciones, organismos públicos y privados de asistencia al menor;

    n

    l) formular recomendaciones a los organismos que correspondan, en lo referente al contralor y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales, televisivas y comunicaciones;

    n

    ll) organizar periódicamente, seminarios y congresos de carácter obligatorio para la capacitación del personal, destinados a la atención de menores, otorgando el correspondiente certificado;

    n

    m) proyectar su presupuesto;

    n

    n) elevar al Poder Ejecutivo Provincial la memoria anual sobre la obra realizada, al término de cada ejercicio;

    n

    ñ) autorizar, realizar y aprobar las licitaciones y contrataciones de toda clase de bienes y servicios para el organismo y sus dependencias, ajustándose al procedimiento de la Ley de Contabilidad vigente. Administrar los bienes del organismo, venderlos, cederlos, darlos a préstamos, permutarlos, gravarlos o locarlos, comprar o adquirir por cualquier título, bienes de cualquier naturaleza o tomarlos en arrendamiento, todo ello de acuerdo a la Ley de Contabilidad;

    n

    o) aceptar legados y herencias con beneficio de inventario, y las donaciones y subsidios que le hicieran los poderes públicos, asociaciones y particulares;

    n

    p) nombrar, promover y asignar funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio. Remover y sancionar con causa justificada al personal del organismo, a excepción de aquellos temas de carácter administrativo, que serán resueltos por el Presidente;

    n

    q) proponer acciones preventivas, elaborar informes a los fines estadísticos  sobre los casos referentes a menores en tratamiento, y confeccionar otros sobre denuncias,  respecto de menores en riesgo de cualquier tipo.

    n

    r) difundir la actividad del Consejo.

    n

    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ESPECIFICAS DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR

    n

    Artículo 18.- Son funciones y atribuciones específicas del Consejo Provincial del Menor:

    n

    a) La detección de menores embarazadas;

    n

    b) la asistencia y protección de la mujer menor embarazada;

    n

    c) la organización de Centros de Atención de la Mujer Menor.

    n

    Serán funciones de estos Centros: atender, orientar y derivar a todas las mujeres menores con conflictos sociales, familiares, sicológicos, judiciales, médicos y laborales;

    n

    d) la protección integral del recién nacido;

    n

    e) la protección integral del menor en edad preescolar en situación de riesgo, e instrumentación de jardines maternales para niños discapacitados;

    n

    f) la atención integral del menor en edad escolar en situación de riesgo;

    n

    g) la protección integral del menor adolescente en situación de riesgo, con problemas en las relaciones interfamiliares, de toxicomanía,  inconducta social y otras;

    n

    h) la creación de todos aquellos Centros necesarios para la atención de los menores adolescentes en situación de riesgo, tendientes a lograr su absoluta inserción al medio social; 

    n

    i) la instrumentación de programas de orientación y ocupación laboral o vocacional para los menores;

    n

    j) la verificación del cumplimiento de la legislación laboral vigente, referente a menores.

    n

    k) la supervisión del trabajo de menores en espectáculos públicos;

    n

    l) la protección integral de los discapacitados con talleres protegidos;

    n

    ll) la derivación de aquellos menores, que por su situación así lo requieran, a los Centros de rehabilitación de droga- dependencia;

    n

    m) las enfermedades sociales mediante:

    n

    I) Convenios con el Area de Salud Pública y con el Area de Educación y Cultura o aquellos organismos que las reemplacen, a efectos de instruir a docentes, padres y alumnos del último grado del ciclo primario y de la enseñanza media, en la prevención de enfermedades sociales de menores en riesgo;

    n

    II) La prevención y tratamiento, en especial del S.I.D.A. y enfermedades venéreas, alcoholismo, tabaquismo y las restantes enfermedades sociales;

    n

    n) la asistencia del menor maltratado mediante:

    n

    I) la instrumentación de campañas de difusión preventiva del maltrato;

    n

    II) la coordinación con los hospitales provinciales de la atención de menores maltratados;

    n

    III) la solicitud de informes al juez interviniente en las causas por maltrato;

    n

    IV) la actuación como órgano receptor de las denuncias efectuadas en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 31 inciso 13 de la Constitución Provincial, cuando el damnificado sea un menor;

    n

    ñ) la creación del Registro Provincial Unico de Adopción que estará formado por una sección de menores en condiciones de ser adoptados y otra sección de personas que se encuentren en condiciones de ser adoptantes.

    n

    El pedido de Registro se efectuará ante el Consejo o su Delegación;

    n

    o) el control y apoyo del menor egresado de los Centros de Rehabilitación, realizando el seguimiento en su integración al medio social.

    n

    NORMA GENERAL

    n

    Artículo 19.- A efectos de lograr una atención permanente y eficaz de los casos que puedan presentarse, el Consejo Provincial instrumentará un régimen de servicio permanente, durante toda la semana, las veinticuatro (24) horas.

    n

    DELEGACION DEPARTAMENTAL

    n

    Artículo 20.- Créase en la ciudad de Río Grande la Delegación del Consejo Provincial del Menor.

    n

    INTEGRACION Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS

    n

    Artículo 21.- La Delegación Departamental estará integrada por un (1) Delegado, un (1) Secretario, seis (6) Consejeros, dos de los cuales también actuarán como secretarios y personal administrativo mínimo indispensable.

    n

    Artículo 22.- El Delegado será designado por el Consejo Provincial de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Ejecutivo Municipal y el Poder Judicial. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser electo legislador y demostrar experiencia en minoridad. Durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Percibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignada al Presidente del Consejo.

    n

    Artículo 23.- Los Consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta en ternas de las entidades a las cuales pertenezcan, y recibirán las remuneraciones y asignaciones que perciban en los organismos que representan; desempeñando su actividad con exclusividad en la Delegación, a excepción de los representantes de las organizaciones intermedias, cuyas funciones serán ad-honorem:

    n

    a) Un (1) representante de organismos de atención al menor no gubernamentales, con personería jurídica y entidad de bien público, electo por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Provincial;

    n

    b) un (1) representante de organizaciones no gubernamentales con personería jurídica de atención al discapacitado, designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por aquéllas;

    n

    c) un (1) médico del sector de Salud Pública.

    n

    d) un (1) miembro abogado del Poder Judicial;

    n

    e) un (1) asistente social proveniente de Acción Social Provincial o Municipal;

    n

    f) un (1) psicólogo proveniente del área de Salud o Gabinetes Psicopedagógicos, elegido por el Consejo Provincial.

    n

    Artículo 24.- El Secretario Administrativo y el de Programas, serán designados de su seno por la Delegación  Departamental.

    n

    Artículo 25.- El Secretario de Centros de Atención del Menor será designado por la Delegación Departamental, previo concurso ante el Consejo Provincial. Tendrá dedicación exclusiva y será remunerado con el equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo del Delegado.

    n

    Artículo 26.- Los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

    n

    Artículo 27.- Los Consejeros de la Delegación Departamental se reunirán semanalmente y  mensualmente en asamblea con el Consejo Provincial.

    n

    Artículo 28.- Son atribuciones del Delegado:

    n

    a) Representar legalmente a la Delegación Departamental;

    n

    b) presidir las sesiones de la  Delegación Departamental con voz y voto;

    n

    c) ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Provincial del Menor, del Presidente y de la Delegación Departamental;

    n

    d) ejercer el contralor de todos los servicios técnicos y administrativos de la Delegación Departamental a su cargo;

    n

    e) adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que las circunstancias lo requieran, de las que dará cuenta a la Delegación Departamental en la sesión siguiente;

    n

    f) convocar a la Delegación Departamental a sesiones especiales, cuando lo considere necesario, o a requerimiento de por los menos dos (2) de sus miembros;

    n

    g) decidir y ejecutar medidas disciplinarias referidas al personal de acuerdo a las normas vigentes.

    n

    Artículo 29.- Son funciones del Secretario Administrativo:

    n

    a) Asistir a las reuniones de la Delegación;

    n

    b) controlar al personal en las diferentes dependencias;

    n

    c) ejecutar la administración contable;

    n

    d) toda otra función de carácter administrativo que le asigne la Delegación Departamental.

    n

    Artículo 30.- Son funciones del Secretario de Planificación de Programas de la Delegación Departamental:

    n

    a) Elaborar y proponer a la Delegación Departamental planes y programas e implementar los mismos;

    n

    b) mantener reuniones con representantes de organismos no gubernamentales;

    n

    c) asistir a las reuniones

               

    Modificaciones

     

      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 521 LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y SUS FAMILIAS.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 165 CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR: MODIFICACIÓN.

     

     

    Observaciones

    Año - 1992  -

     


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