Infoley
Open menu
  • Usuarios Mesa de Entradas
    • Sumario
  • Usuarios SAIJ
    • Info
    • infoley 3.0
  • Cerrar Sesión
  • Mesa de Ayuda
  •  

    • Documento
    • Modificaciones
    • Observaciones

    Documento

    << Anterior   ID 528  Imprimir  inicio  Siguiente >>
                 

    Sanción: 10 de Septiembre de 1992.

    \n

    Promulgación: 24/09/92 D.P. Nº 1679.

    \n

    Publicación: B.O.P. 28/09/92.

    \n

    REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

    \n

    CAPITULO I

    \n

    CREACION

    \n

    Artículo 1°.- Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo fin será la inscripción y custodia de las Declaraciones Juradas de los funcionarios y la fiscalización del cumplimiento de la presente Ley.

    \n

    CAPITULO II

    \n

    DEPENDENCIAS Y ALCANCES

    \n

    Artículo 2°.- El Registro creado mediante el artículo precedente, será responsabilidad de la Auditoría General de Gobierno o el organismo que lo reemplace en el futuro quedando comprendidos en el presente régimen:

    \n

    a) Todos los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, sean electos o designados;

    \n

    b) todos los funcionarios de entes autárquicos o descentralizados, sean electos o designados, incluyendo a los circunstanciales interventores;

    \n

    c) los intendentes, concejales y funcionarios municipales electos o designados;

    \n

    d) los presidentes de consejos comunales, consejeros comunales y todos los funcionarios comunales electos o designados;

    \n

    e) el Interventor Federal y los funcionarios designados por éste;

    \n

    f) los interventores municipales y comunales, y los funcionarios designados por estos;

    \n

    g) todos aquellos funcionarios que tuvieran responsabilidad de manejo o administración de fondos públicos.

    \n

    CAPITULO III

    \n

    CONDICIONES

    \n

    Artículo 3°.- Las Declaraciones Juradas deberán contener, como mínimo los siguientes datos:

    \n

    a) Detalle de bienes inmuebles, muebles y semovientes registrables, títulos y acciones del titular, tanto en el Estado Provincial como en el Estado Nacional y en el extranjero, especificando costo original, rentas y deudas que lo afectan;

    \n

    b) similar detalle para el cónyuge y personas a cargo del titular;

    \n

    c) detalle de socios y condóminos.

    \n

    Artículo 4°.- Las Declaraciones Juradas se presentarán al Registro y se firmarán ante el Escribano General de Gobierno o ante otro funcionario que en el futuro lo reemplace, siendo éstas de carácter reservado, pudiendo solamente darse vista de las mismas ante el requerimiento de autoridad competente.

    \n

    Artículo 5°.- Las Declaraciones Juradas serán presentadas en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de asunción de los cargos por parte de los funcionarios a que alude el artículo 2° de la presente.

    \n

    Artículo 6°.- Las Declaraciones Juradas podrán ser actualizadas anualmente antes del 31 de enero de cada año, y deberán serlo al término de los cargos que ocupan los funcionarios comprendidos en la presente.

    \n

    CAPITULO IV

    \n

    SANCIONES

    \n

    Artículo 7°.- El no cumplimiento de la presentación en término de las Declaraciones Juradas sin causa justificada, producirá la suspensión de la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales, hasta que se realice la presentación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por falseamiento u omisión de datos.

    \n

    CAPITULO V

    \n

    DISPOSICIONES GENERALES

    \n

    Artículo 8°.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales para los funcionarios comprendidos en esta Ley, serán sin cargo alguno y certificadas por el Escribano General de Gobierno.

    \n

    Artículo 9°.- A partir de la promulgación de la presente, todos los funcionarios comprendidos en esta Ley, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales o para acreditar tal circunstancia, si ya lo hubieran realizado.

    \n

    Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 352 REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y REQUERIMIENTOS DE JUSTIFICACIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES.

     

    Observaciones

    Año - 1992  -

     


    Volver arriba

    © 2026 Infoley

    纸飞机下载tg官网tg下载纸飞机官网