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Sanción: 10 de Septiembre de 1992.

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Promulgación: 24/09/92 D.P. Nº 1679.

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Publicación: B.O.P. 28/09/92.

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REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

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CAPITULO I

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CREACION

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Artículo 1°.- Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo fin será la inscripción y custodia de las Declaraciones Juradas de los funcionarios y la fiscalización del cumplimiento de la presente Ley.

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CAPITULO II

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DEPENDENCIAS Y ALCANCES

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Artículo 2°.- El Registro creado mediante el artículo precedente, será responsabilidad de la Auditoría General de Gobierno o el organismo que lo reemplace en el futuro quedando comprendidos en el presente régimen:

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a) Todos los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, sean electos o designados;

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b) todos los funcionarios de entes autárquicos o descentralizados, sean electos o designados, incluyendo a los circunstanciales interventores;

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c) los intendentes, concejales y funcionarios municipales electos o designados;

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d) los presidentes de consejos comunales, consejeros comunales y todos los funcionarios comunales electos o designados;

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e) el Interventor Federal y los funcionarios designados por éste;

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f) los interventores municipales y comunales, y los funcionarios designados por estos;

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g) todos aquellos funcionarios que tuvieran responsabilidad de manejo o administración de fondos públicos.

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CAPITULO III

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CONDICIONES

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Artículo 3°.- Las Declaraciones Juradas deberán contener, como mínimo los siguientes datos:

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a) Detalle de bienes inmuebles, muebles y semovientes registrables, títulos y acciones del titular, tanto en el Estado Provincial como en el Estado Nacional y en el extranjero, especificando costo original, rentas y deudas que lo afectan;

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b) similar detalle para el cónyuge y personas a cargo del titular;

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c) detalle de socios y condóminos.

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Artículo 4°.- Las Declaraciones Juradas se presentarán al Registro y se firmarán ante el Escribano General de Gobierno o ante otro funcionario que en el futuro lo reemplace, siendo éstas de carácter reservado, pudiendo solamente darse vista de las mismas ante el requerimiento de autoridad competente.

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Artículo 5°.- Las Declaraciones Juradas serán presentadas en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de asunción de los cargos por parte de los funcionarios a que alude el artículo 2° de la presente.

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Artículo 6°.- Las Declaraciones Juradas podrán ser actualizadas anualmente antes del 31 de enero de cada año, y deberán serlo al término de los cargos que ocupan los funcionarios comprendidos en la presente.

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CAPITULO IV

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SANCIONES

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Artículo 7°.- El no cumplimiento de la presentación en término de las Declaraciones Juradas sin causa justificada, producirá la suspensión de la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales, hasta que se realice la presentación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por falseamiento u omisión de datos.

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CAPITULO V

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DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 8°.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales para los funcionarios comprendidos en esta Ley, serán sin cargo alguno y certificadas por el Escribano General de Gobierno.

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Artículo 9°.- A partir de la promulgación de la presente, todos los funcionarios comprendidos en esta Ley, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales o para acreditar tal circunstancia, si ya lo hubieran realizado.

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Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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