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    Sanción: 14 de Diciembre de 1992.

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    Promulgación: 24/12/92  D.P. Nº 2339.

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    Publicación: B.O.P. 04/01/93.

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    Artículo 1°.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un sistema de ayuda al enfermo diabético.

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    Artículo 2°.- Los habitantes de la Provincia, que padezcan de diabetes, tendrán los siguientes beneficios:

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    a) Provisión gratuita de insulina;

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    b) provisión gratuita de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico;

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    c) provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina

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    REQUISITOS

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    Artículo 3°.- Tendrán derecho a todos o algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

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    a) Tener una residencia mínima y continua de dos (2) años en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

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    b) ser enfermo diabético;

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    c) no hallarse amparado por cobertura social alguna, o que la que posea no prevea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad;

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    d) no poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad;

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    e) no tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionársela en forma total o parcial;

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    f) no gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organismos privados.

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    SOLICITUD

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    Artículo 4°.- La petición del beneficio podrá iniciarse ante las Municipalidades correspondientes, ante el hospital que hubiera atendido o atienda al paciente o ante el Ministerio de Salud y Acción Social.

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    Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.

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    Artículo 5°.- Toda solicitud se verificará a través de una encuesta social que determinará el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 3°.

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    Dicha encuesta estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social.

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    OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

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    Artículo 6°.- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación.

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    CANCELACION

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    Artículo 7°.- Los beneficios se cancelan por:

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    a) Renuncia del titular;

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    b) radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia;

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    c) dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente Ley;

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    d) incompatibilidad con otros beneficios;

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    e) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°.

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    CAPACIDAD LABORAL DEL DIABETICO

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    Artículo 8°.- La diabetes, por sí misma no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial.

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    ORGANISMOS DE APLICACION

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    Artículo 9°.- El órgano de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud y Acción Social, quien tendrá a su cargo:

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    a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios;

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    b) llevar un registro de insulino-dependientes y requerientes;

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    c) otorgamiento de credencial a los diabéticos que estén en tratamiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación;

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    d) propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos y su grupo familiar, tendiente a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad;

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    e) desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector;

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    f) crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción o distribución del producto;

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    g) toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.

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    RECURSOS

    \n

    Artículo 10.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con los siguientes recursos:

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    a) Con lo determinado anualmente en la Ley de Presupuesto;

    \n

    b) con los recursos que se destinen por leyes especiales;

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    c) con las donaciones o legados que se realicen en favor del Ministerio de Salud y Acción Social, para ser afectados a la aplicación de la presente Ley.

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    Artículo 11.- La presente será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

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    Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1992  -

     


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