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    Sanción: 14 de Diciembre de 1992.

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    Promulgación: 05/01/93  D.P. Nº 0004.

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    Publicación:  B.O.P. 08/01/93.

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    TITULO I

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    REGIMEN TURISTICO PROVINCIAL

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    CAPITULO I

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    n

    OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

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    Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el desarrollo integral del turismo y su ejecución política; la protección del patrimonio turístico, cultural y ecológico; como así también propiciar la capacitación técnica y operativa en todos los niveles del sector turístico, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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    Artículo 2°.- A los fines de esta Ley, se entiende por "TURISMO" al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, invirtiendo en sus gastos recursos que no provienen del lugar visitado. Se entiende por "TURISTA" al individuo o grupo, sujetos de este desplazamiento, que reciban durante el mismo, servicios turísticos.

    n

     

    n

    Artículo 3°.- A los fines de esta Ley se entiende por "Actividad Turística" todo hecho del hombre realizado personalmente mediante el uso o disposición de bienes o cosas, que genere consecuencias jurídicas y dirigido a satisfacer necesidades turísticas.

    n

     

    n

    Artículo 4°.- A los fines de esta Ley, se entiende por "Prestadores de Actividades o Servicios Turísticos", a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente, o transitoria, desarrollen actividades con fines de lucro, dirigidas a los turistas.

    n

     

    n

    Artículo 5°.- A los fines de esta Ley se entiende por "Zona Turística" al ámbito geográfico en que los atractivos sean de interés común y de aprovechamiento sistemático e interrelacionado y en total acuerdo con lo dispuesto por la legislación referida a la protección del medio ambiente.

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    CAPITULO II

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    n

    DE LOS OBJETIVOS

    n

     

    n

    Artículo 6°.- La fiscalización, planificación, programación, fomento, supervisión de actividades y servicios turísticos, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

    n

     

    n

    Artículo 7°.- A los efectos de cubrir debidamente los objetivos del desarrollo de la actividad turística en forma racional e integral, se estructurarán zonas turísticas que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    n

     

    n

    Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación programará, fiscalizará y ejecutará las acciones derivadas de la política de tiempo libre en función turística, elaborada con ajuste a objetivos fundamentales, a saber:

    n

     

    n

           a) Sociales;

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    n

           b) económicos;

    n

     

    n

           c) recreacionales;

    n

     

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           d) deportivos;

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           e) culturales;

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    n

           f) geopolíticos;

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    n

           g) conservacionistas.

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    n

    Cuando para el desarrollo de los objetivos indicados se encuentren involucrados otros organismos distintos al de la Autoridad de Aplicación, la acción de ésta será coordinada con los organismos pertinentes.

    n

     

    n

    Artículo 9°.- Los objetivos se desarrollarán mediante:

    n

     

    n

      a) La actividad técnica de la Autoridad de Aplicación en la orientación, contralor y coordinación del turismo en todos sus aspectos, organizando y llevando a cabo acciones que aseguren la valorización, estímulo y   aprovechamiento de los elementos o intereses turísticos de la Provincia;

    n

     

    n

        b) la adecuada administración de los bienes y servicios turísticos;

    n

     

    n

        c) el desarrollo armónico de los servicios vinculados con el accionar turístico;

    n

     

    n

        d) el fomento para la realización de obras de infraestructura turística;

    n

     

    n

        e) el resguardo de los bienes culturales;

    n

     

    n

        f) la adecuada capacitación turística en el orden público y privado;

    n

     

    n

        g) el resguardo y protección de los recursos naturales;

    n

     

    n

        h) el aprovechamiento turístico de las actividades deportivas;

    n

     

    n

       i) el incentivo de acciones de turismo social que permitan una participación integral de la comunidad en el  aprovechamiento y beneficios del tiempo libre en función turística;

    n

     

    n

        j) la difusión turística para incrementar el desarrollo de actividades económicas en la Provincia y aprovechar sus  recursos logrando el arraigo;

    n

     

    n

        k) la promoción de la oferta turística de la Provincia en los mercados emisores actuales y potenciales de turismo  para su captación;

    n

     

    n

        l) la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de regular el turismo;

    n

     

    n

       ll) la incorporación de la actividad turística o regímenes de fomento establecidos o a establecerse para otras  actividades a desarrollar en la Provincia, siempre que ello resulte conveniente y se determine en coordinación con  los organismos pertinentes.

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    CAPITULO III

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    n

    DE LOS PRESTADORES TURISTICOS

    n

     

    n

    Artículo 10.- Quedan sujeto al régimen de la presente Ley, los prestadores de servicios o actividades turísticas definidos en el artículo 4°.

    n

     

    n

    Artículo 11.- Son derechos de los prestadores de actividades o servicios turísticos:

    n

     

    n

            a) Obtener el asesoramiento técnico de la Autoridad de Aplicación en cualquier campo de la actividad;

    n

     

    n

    b) los demás que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.

    n

     

    n

    Artículo 12.- Es obligación de los prestadores de actividades o servicios turísticos cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones, y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético profesional que permita un armónico e integral desarrollo del turismo.

    n

     

    n

    CAPITULO IV

    n

     

    n

    DEL REGISTRO

    n

     

    n

    Artículo 13.- Créase el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios turísticos, como condición para su desempeño en tal carácter.

    n

     

    n

    Serán transferidos al mismo todas aquellas inscripciones realizadas en el Registro Territorial de Empresas y Actividades Turísticas.

    n

     

    n

    Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas.

    n

     

    n

    CAPITULO V

    n

     

    n

    DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

    n

     

    n

    Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado por la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del correspondiente sumario, con respeto al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes medidas:

    n

     

    n

    a) Apercibimiento;

    n

     

    n

    b) multa;

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    n

    c) inhabilitación temporal;

    n

     

    n

    d) inhabilitación definitiva.

    n

     

    n

    La reglamentación determinará en forma taxativa las causales de inhabilitación temporal y definitiva.

    n

     

    n

    Artículo 16.- La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional de Actividades Turísticas, implicará automáticamente medidas similares en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas.

    n

     

    n

    Artículo 17.- Los prestadores de servicios o actividades turísticas cuyos derechos hayan sido suspendidos o cancelada definitivamente su inscripción en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas, no podrán operar en el ámbito de la Provincia, mientras subsistan las medidas indicadas y aún cuando mantuvieran vigente la inscripción o licencia en el Registro Nacional de Actividades Turísticas.

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    n

    TITULO II

    n

     

    n

    AUTORIDAD DE APLICACION

    n

     

    n

    CAPITULO I

    n

     

    n

    INSTITUCION DEL ORGANO - JURISDICCION

    n

     

    n

    Artículo 18.- El Instituto Fueguino de Turismo será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    n

     

    n

    Artículo 19.- El Instituto Fueguino de Turismo funcionará como organismo descentralizado con carácter de autárquico. Será una Institución de derecho público con personería jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento. El Instituto conducirá la actividad turística oficial, quedando excluida de su competencia la comercialización de servicios turísticos que le son propios a los prestadores de actividades o servicios turísticos.

    n

     

    n

    Artículo 20.- El Instituto Fueguino de Turismo tendrá rango de Subsecretaría y su jurisdicción será sobre la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la ciudad de Ushuaia, quedando facultado para establecer delegaciones en la Provincia, la Nación o el extranjero.

    n

     

    n

    Artículo 21.- El Instituto Fueguino de Turismo tendrá como objeto:

    n

     

    n

       a) Implementar una política tendiente a consolidar la actividad turística, como genuino soporte de la economía  provincial;

    n

     

    n

       b) generar las mejores condiciones operativas y comerciales para el óptimo funcionamiento de los sectores que  articulan la actividad;

    n

     

    n

      c) encarar las acciones necesarias a los efectos de corregir las distorsiones socio-económicas que genera la  estacionalidad;

    n

     

    n

       d) proponer al Poder Ejecutivo Provincial la política turística para el desarrollo de esa actividad en el ámbito de la  provincia, dentro del marco establecido por esta Ley;

    n

     

    n

       e) organizar y dirigir técnica y administrativamente los recursos específicos de desarrollo turístico, promoviendo la  incorporación de nuevos recursos;

    n

     

    n

       f) propiciar la celebración de convenios con organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y  comunales, públicos, privados o mixtos relacionados con el turismo;

    n

     

    n

       g) otorgar las concesiones de las obras de infraestructura turística realizadas y a realizarse, administrando los  cánones que por ellas se perciban;

    n

     

    n

       h) analizar y elevar al Poder Ejecutivo Provincial proyectos de inversión privados relacionados con la actividad  turística;

    n

     

    n

       i) proteger en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, el patrimonio turístico,  cultural, histórico, paisajístico y ecológico;

    n

     

    n

        j) propiciar la capacitación técnica y operativa en todos los niveles del sector;

    n

     

    n

        k) crear y fomentar planes de desarrollo para la utilización del tiempo libre en la comunidad;

    n

     

    n

       l) organizar e implementar la supervisión, fiscalización y habilitación de todos los servicios turísticos que se  presten en la Provincia, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones al respecto;

    n

     

    n

        ll) fomentar y estimular el desarrollo de las industrias artesanales que produzcan bienes de consumo turístico;

    n

     

    n

        m) establecer un sistema de recopilación y procesamiento de datos estadísticos, propendiendo al desarrollo de la  actividad turística en general;

    n

     

    n

       n) proponer al Gobierno Provincial la creación de reservas de intereses turísticos y recreativos, y centros de  interpretación;

    n

     

    n

        ñ) evaluar y dictaminar sobre proyectos de infraestructura turística que se le presenten directamente a través de  otros organismos.

    n

     

    n

    Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación a través de convenios podrá transferir a los municipios y comunas las funciones que se determinen en los mismos.

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    n

    CAPITULO II

    n

     

    n

    DE LA DIRECCION - ESTRUCTURA

    n

     

    n

    Artículo 23.- La Dirección y Administración del Instituto Fueguino de Turismo estará a cargo de un Presidente, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura.

    n

     

    n

    El plazo de su mandato no podrá exceder al de la autoridad que lo designó, pudiendo ser removido por ésta.

    n

     

    n

    Artículo 24.- A los fines escalafonarios el Presidente tendrá rango equivalente al de Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 137 de la Constitución Provincial.

    n

     

    n

    Artículo 25.- El Instituto Fueguino de Turismo contará con DOS (2) Secretarios, uno de Política Interna y otro de Política Externa, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Presidente del Instituto. Sus remuneraciones serán el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la del Presidente.

    n

     

    n

    Artículo 26.- El Presidente es el representante legal del Instituto y tendrá como funciones:

    n

     

    n

       a) Formular los objetivos generales de las políticas turísticas que servirán de marco a las estrategias, planes y  programas que conduzcan al desarrollo de la actividad;

    n

     

    n

        b) elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial proyectos que establezcan el marco normativo que regule la  actividad;

    n

     

    n

        c) fomentar y promover la actividad turística, proponiendo al Poder Ejecutivo Provincial la celebración de acuerdos  con organismos o entidades oficiales o privadas de turismo; internacionales, nacionales, provinciales, municipales  y comunales;

    n

     

    n

        d) asesorar y asistir al Poder Ejecutivo Provincial en lo concerniente a la evolución del sector;

    n

     

    n

        e) dictar medidas e implementar acciones tendientes a preservar y conservar los recursos turísticos;

    n

     

    n

        f) disponer la afectación de recursos humanos y económicos para propósitos específicos;

    n

     

    n

       g) proyectar los planes de infraestructura turística y gestionar créditos ante los organismos pertinentes para la  construcción, reconstrucción o mejoramiento de la misma;

    n

     

    n

        h) designar las personas que asumirán la representación en  juicio de la Institución;

    n

     

    n

      i) ejercer la dirección administrativa del organismo pudiendo designar, promover, sancionar y remover a su  personal, y establecer la estructura orgánica interna;

    n

     

    n

        j) elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos;

    n

     

    n

       k) aprobar a la fecha de cierre del ejercicio la Memoria, Balance Anual y Estado Demostrativo de Recursos y  Erogaciones, el que será remitido para consideración del Poder Ejecutivo Provincial;

    n

     

    n

       l) efectuar las contrataciones de suministro de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de difusión  turística, gastos de operación e inversiones diversas, de acuerdo a normativas que para el Instituto apruebe en  forma reglamentaria el Poder Ejecutivo Provincial;

    n

     

    n

        ll) celebrar contratos de prestación de servicios u obra con profesionales especializados en la difusión y promoción de actividades turísticas o que tengan por objeto la inserción de la Provincia en el mercado turístico;

    n

     

    n

        m) celebrar convenios con entes públicos o privados para ejercer la supervisión, fiscalización y habilitación de los  servicios turísticos;

    n

     

    n

        n) convocar al Consejo Provincial de Turismo.

    n

     

    n

    Artículo 27.- El Secretario de Política Interna tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    n

     

    n

       a) Coordinar el funcionamiento de las distintas áreas de la Institución en base a las directivas emanadas del  Presidente;

    n

     

    n

        b) proponer al Presidente la optimización de la organización interna del organismo;

    n

     

    n

        c) aplicar sanciones disciplinarias a los agentes de la Institución a excepción de las expulsivas;

    n

     

    n

        d) suscribir conjuntamente con el Presidente disposiciones y en forma individual, notificaciones;

    n

     

    n

        e) reemplazar al Presidente en caso de enfermedad o ausencia de éste del ámbito provincial. En caso de muerte,  renuncia o incapacidad del mismo, dicho reemplazo tendrá lugar por un plazo máximo de TREINTA (30) días  corridos, lapso en el cual el Poder Ejecutivo Provincial deberá nombrar las nuevas autoridades;

    n

     

    n

        f) suscribir, previa firma del personal responsable de la Tesorería del Instituto, cheques, plazos fijos, depósitos y  otras operaciones bancarias o financieras;

    n

     

    n

        g) organizar técnica y administrativamente las distintas áreas de la Secretaría, elaborando sus planes de trabajo;

    n

     

    n

        h) toda otra función que le delegue el Presidente del organismo.

    n

     

    n

    Artículo 28.- El Secretario de Política Externa estará a cargo de la Delegación con que cuente el Instituto Fueguino de Turismo en la Capital Federal, y tendrá las siguientes funciones:

    n

     

    n

        a) Representar al Instituto ante organismos públicos y privados en el ámbito de su jurisdicción;

    n

     

    n

        b) suscribir convenios con distintos organismos "ad refe

               

    Modificaciones

     

     

      • DEROGA LA LEY TERRITORIAL  Nº 203 TURISMO.

     

      • DEROGA LA LEY TERRITORIAL  Nº 390 INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO (IN.FUE.TUR.): CREACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 97 REGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO: MODIFICACIÓN.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 342 RÉGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 994 REGIMEN TURISTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO: MODIFICACIÓN.

     

    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1092 RÉGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL – INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO: MODIFICACIÓN.

     

    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1308: RÉGIMEN TURISTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO: MODIFICACIÓN. 

     

     

    Observaciones

    Año - 1993  -

     


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