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Sanción: 27 de Mayo de 1993.

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Promulgación: 07/06/93  D.P. Nº 1237.

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Publicación: B.O.P. 09/06/93.

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Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial  la lucha contra el SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (S.I.D.A.).

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Artículo 2°.- Se consideran medidas de lucha contra el S.I.D.A., las siguientes acciones:

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a) Su prevención;

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b) la detección e investigación de sus agentes etiológicos;

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c) el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad y sus patologías derivadas;

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d) asistencia y rehabilitación;

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e) las medidas tendientes a evitar su propagación.

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Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente Ley no podrán bajo ningún concepto:

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a) Afectar la dignidad de la persona;

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b) producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;

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c) exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico, que siempre se interpretarán en forma restrictiva;

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d) incursionar en la privacidad de cualquier habitante de la Provincia contra su voluntad;

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e) individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, a excepción de aquellos casos en que éstos puedan llevarse en forma codificada y bajo la exclusiva responsabilidad de los profesionales intervinientes.

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Artículo 4°.- Para la aplicación del artículo precedente, deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobadas por Ley N° 23.054 y de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592.

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Artículo 5°.- A los efectos de esta Ley la Autoridad de Aplicación deberá:

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a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°, gestionando los recursos para la financiación y la ejecución;

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b) promover la capacitación y propender al desarrollo de actividades de investigación;

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c) intercambiar información con otros centros u organismos públicos o privados, internacionales, nacionales, provinciales y municipales;

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d) aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad;

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e) cumplir con el sistema de información que se establezca;

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f) promover la concertación de acuerdos interprovinciales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta Ley.

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Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las medidas para llevar a conocimiento de la población las características del S.I.D.A., las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados.

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Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios para el desarrollo de la educación de lucha contra el S.I.D.A. y la verificación del grado de información y comprensión entre educadores y educandos en los establecimientos educativos de todos los niveles que funcionan en la Provincia.

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Artículo 8°.- Declárase obligatoria la detección de anticuerpos anti- H.I.V. en:

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a) La sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros hemoderivados de origen humano para cualquier uso terapéutico;

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b) los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos; y deberán ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.

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Artículo 9°.- Los profesionales que detecten la presencia de anticuerpos anti-H.I.V. o posean presunción fundada de que un individuo se encuentre infectado, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.

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Artículo 10.- La notificación de casos de enfermos de S.I.D.A. o de individuos infectados, deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la Ley, en idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.

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Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá y mantendrá con fines estadísticos y epidemiológicos la información correspondiente a la prevalencia e incidencia de infectados y enfermos de S.I.D.A., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.

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Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que deberán adecuarse las acciones laborales del personal de las instituciones, tanto públicas como privadas, que estén en contacto con material infectado o con personas infectadas o enfermos de S.I.D.A..

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Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.

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Artículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

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Artículo 15.- Derógase la Ley Territorial N° 385 y toda otra norma que se oponga a la presente.

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Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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