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Sanción: 01 de Septiembre de 1993.

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Promulgación: 24/09/93  DE HECHO.

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Publicación: B.O.P. 01/10/93.

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Artículo 1º.- Prohíbese a los tres poderes del Estado Provincial y entes autárquicos o descentralizados, la contratación de personal, bajo cualquier modalidad, que no acredite una radicación efectiva mínima de dos (2) años en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Exceptúase de esta prohibición al personal profesional y técnico.

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Artículo 2º.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades en la Provincia al amparo de la Ley Nacional 19.640, deberán incorporar personal con una residencia efectiva mínima de dos (2) años en la jurisdicción, cualquiera sea la modalidad de contratación que se adopte. El noventa y cinco por ciento (95%) de los trabajadores incorporados como mínimo, deberán ser de nacionalidad argentina. El incumplimiento de esta norma producirá la suspensión de los beneficios promocionales acordados. Para la contratación de personal por empresas o personas físicas no beneficiadas por el régimen de promoción económica, el requisito de la residencia se reduce a un (1) año.

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Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones a lo prescripto en el artículo precedente, por acto administrativo fundado en la especificidad de la actividad o la carencia de postulantes con los requisitos de residencia y nacionalidad, para cubrir determinadas especialidades.

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Artículo 4º.- Las empresas que contraten personal bajo la figura de temporario o eventual, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada en la que conste que dichas modalidades se ajustan a la ley laboral específica en función de la actividad a que se lo afecte, y asegurar mediante fianza bancaria, seguro de caución, garantía real u otro medio que se acepte como suficiente, el monto de las indemnizaciones que pudieran surgir de decisiones judiciales contrarias a la procedencia de la modalidad de contratación elegida.

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Artículo 5º.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia será la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

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Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a la reglamentación de la presente dentro de los treinta (30) días hábiles de su promulgación, en la que establecerá además, el régimen de sanciones y su procedimiento.

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Artículo 7º.- En todo cuanto no dependa de reglamentación, la presente Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y en ningún caso se aplicará retroactivamente.

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Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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