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    Sanción: 14 de Diciembre de 1993.

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    Promulgación: 28/12/93  D.P. Nº 3223.

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    Publicación: B.O.P. 05/01/94.

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    Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO ($ 328.034.404.-) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1994, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan en planillas anexas VI a XIII que forman parte integrante de la presente Ley:

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    FinalidadTotalErog.Ctes.Erog.de Cap.
    1-Adm.Gubernamental$110.544.297$102.548.877$  7.995.420
    2-Serv. Defensa y$  23.165.855$  21.568.805$  1.597.050
        Seguridad   
    3-Serv. Sociales$169.530.536 $133.433.567$ 36.096.969
    4-Serv.Económicos$  23.423.653  $  16.977.433$   6.446.220
    5-Deuda Pública$       100.000 $       100.000   ------------
    0-Crédito Adicional$  11.262.063 $  11.262.063   ------------
        SUBTOTAL$338.026.404 $285.890.745$ 52.135.659
    Economía$    9.992.000  
        TOTAL$328.034.404  
         
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    Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($306.908.758) el cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las planillas anexas I a V que forman parte integrante de la presente Ley:

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    Recursos de la Administración Central         $ 199.465.200

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                            Corrientes                   $ 197.515.200

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                            De Capital                  $     1.950.000

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    Recursos de Organismos Descentralizados   $     5.648.444

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                            Corrientes                   $     5.648.444

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                            De Capital                            ----------

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                            Total General              $ 205.113.644

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    Artículo 3º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente Balance Financiero Preventivo cuyo detalle figura en planilla anexa I, que forma parte integrante de la presente Ley:

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    Erogaciones                                       $328.034.404

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    Recursos                                            $205.113.644

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    Necesidad de Financiamiento                       $122.920.760

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    Artículo 4º.- Fíjase en la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO ($6.492.421.) el importe de las erogaciones para atender la amortización de la deuda, de acuerdo al detalle que obra en planillas anexas X y XI que forman parte integrante de la presente Ley.

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    Artículo 5º.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECIOCHO ($107.571.018) el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en la planilla anexa I que forma parte integrante de la presente Ley.

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    Financiamiento de la Administración Central           $  71.514.600

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    Financiamiento de los Organismos Descen-

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    tralizados                                                       $  35.928.958

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    Total                                                              $107.443.558

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    Artículo 6º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente Ley, estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIEN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ($ 100.951.137.-) destinados a la atención de la Necesidad de Financiamiento establecida en el artículo 3º de la presente Ley, conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en la planilla anexa I que forma parte integrante de la presente Ley:

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    Financiamiento (Art. Nº 5)  $ 107.443.558.-

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    Amortización de la deuda    $     6.492.421.-

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    Financiamiento neto             $ 100.951.137.-

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    -Como consecuencia de lo expresado

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    precedentemente, si la necesidad de

    \n

    financiamiento es de            $ 122.920.760.-

    \n

    y el financiamiento neto de  $ 100.951.137.-

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    la diferencia (déficit) resulta de         $   21.969.623.-

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    Artículo 7º.- Las economías por no inversión que se indican en el artículo 1º y que totalizan la suma de PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($9.992.000.-), serán efectivizadas al cierre del ejercicio sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.

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    Artículo 8º.- Fíjase en seis mil seiscientos diecisiete (6.617) el número total de cargos que componen la planta de personal permanente y en cincuenta y cinco (55) cargos la planta de personal temporario, de acuerdo al detalle que obra en la planilla anexa XIV de la presente Ley.

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    Artículo 9º.- Apruébanse los Presupuestos de los organismos que se detallan a continuación, por el monto que para cada uno se indica, estimándose en igual suma los recursos destinados a financiarlos, según el detalle que figura en las planillas anexas al presente artículo.

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    Instituto Provincial de Previsión Social        $   63.696.877.-

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    Caja Compensadora de la Policía de

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    la Provincia                                        $     1.413.269,89

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    Instituto de Servicios Sociales de la

    \n

    Provincia                                            $   18.176.549.-

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    Dirección Provincial de Energía                    $   10.656.702.-

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    Dirección Pcial. de Obras y Servicios

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    Sanitarios                                           $     4.700.000.-

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    Dirección Provincial de Puertos                    $     1.196.416.-

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    Instituto Pcial. de Regulación de Apuestas  $     4.000.000.-

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    Cada uno de estos organismos, cuando resulte necesario, podrá disponer reestructuraciones y modificaciones de su presupuesto, dentro de cada total aprobado precedentemente, sin incrementar el gasto en personal por ningún concepto. Dicho gasto o las respectivas modificaciones de planta podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, cuando estos organismos incorporen los respectivos recursos.

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    Artículo 10.- Suspéndense por el término de vigencia de la presente Ley las facultades de designar su personal, a todos los organismos descentralizados y autárquicos, para cuyo financiamiento la Administración Central deba efectuar aportes. No podrán tampoco efectuar reestructuraciones de ninguna naturaleza, de cuya implementación resulte un incremento de la Partida Personal. Las modificaciones de sus presupuestos deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo.

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    Artículo 11.- Las partidas de personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de capital, transferencias, trabajos públicos y bienes preexistentes serán contabilizadas por el máximo nivel de desagregación que figuren en los clasificadores de gasto vigente, o los que a tal fin apruebe el Poder Ejecutivo.

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    Artículo 12.- Las partidas de crédito adicional, corrientes o de capital, podrán reforzar indistintamente cualquier tipo de erogaciones corrientes o de capital.

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    Artículo 13.- El Poder Ejecutivo no podrá efectuar ninguna designación en la planta permanente, sin disponer del cargo presupuestario del mismo nivel en que se proyecta la designación.

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    Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en el marco de la reforma administrativa, a producir reestructuraciones en los organismos y programas, como a transformar o transferir los cargos que contiene el presupuesto, sin modificar el total de éstos.

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    Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que en el Presupuesto para el año 1994, se incorpore en las respectivas Unidades Ejecutoras de Programas, las descripciones de los mismos, sus metas y unidades de medida, con copia a esta Legislatura.

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    Artículo 16.- Una vez dado cumplimiento a la Ley de Coparticipación a Municipios, los mayores recursos que obtuviere el Poder Ejecutivo por sobre los estimados en el artículo 2º, tendrán por destino el financiamiento del déficit informado en el artículo 6º. Si los recursos superaran esta cifra, facúltase al Poder Ejecutivo a crear nuevas partidas de erogaciones, incluso aquéllas que se originen en mayores gastos en el inciso de Personal.

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    Artículo 17.- Las partidas de Trabajos Públicos (Partida Principal 52) designadas como partida 05220 - Por Terceros, podrán ser ejecutadas indistintamente por administración, cuando las circunstancias lo indiquen como conveniente.

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    Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá incluir en el Presupuesto 1994 las estructuras orgánicas de las Unidades de Organización que resulten aprobadas en su plan de reforma administrativa, pudiendo incorporar los cargos, transformando vacantes, o los cargos ocupados del personal que se desee promover a las funciones orgánicas.

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    Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, sin modificar la distribución por finalidad ni la composición entre Gastos Corrientes y de Capital, podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, dentro del total de erogaciones determinado en el artículo 1º de la presente Ley. Este total podrá ser incrementado como consecuencia de la obtención de mayores recursos o la obtención de financiamiento adicional. El crédito adicional podrá ser destinado al refuerzo de las partidas de la presente Ley.

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    Artículo 20.- Facúltase al Poder Judicial a crear los cargos necesarios para su normal funcionamiento dentro del crédito de la partida de personal aprobado en la presente, debiendo a tal efecto comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Economía de la Provincia para su implementación presupuestaria y a la Legislatura.

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    Artículo 21.- Las erogaciones figurativas (contribuciones a los organismos descentralizados para equilibrar sus presupuestos) constituyen autorizaciones para gastar e imputar los montos predeterminados otorgados a cada organismo. Se identifican en el proyecto como Partida Principal 091 y no consolidan con el total del Presupuesto.

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    Artículo 22.- Las erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos o financiamientos afectados deberán ajustarse en cuando a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino.

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    Artículo 23.- En el Anexo III de la presente Ley se discriminan los recursos coparticipables a los M

               

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    Año - 1993  -

     


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