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    Sanción: 25 de Marzo de 1994.

    \n

    Promulgación: 13/04/94  D.P. Nº 851.

    \n

    Publicación: B.O.P. 18/04/94.

    \n

    CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    \n

    TITULO I

    \n

    PRINCIPIOS GENERALES

    \n

    CAPITULO I

    \n

    COMPETENCIA

    \n

    Competencia del Superior Tribunal de Justicia

    \n

    Artículo 1º.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente descentralizadas.

    \n

    Otros supuestos

    \n

    Artículo 2º.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal de Justicia también comprende:

    \n

    a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho Administrativo;

    \n

    b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;

    \n

    c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por otro órgano judicial.

    \n

    Competencia del Juzgado de Primera Instancia

    \n

    Artículo 3º.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera instancia en los casos de jurisdicción contencioso-administrativa previstos en el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos.

    \n

    Presunción

    \n

    Artículo 4º.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

    \n

    Cuestiones de Competencia

    \n

    Artículo 5º.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deberá remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.

    \n

    Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.

    \n

    La decisión causará ejecutoria.

    \n

    CAPITULO II

    \n

    IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    \n

    Legitimación

    \n

    Artículo 6º.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las acciones previstas en este Código.

    \n

    Impugnación de Actos Administrativos

    \n

    De alcance particular

    \n

    Artículo 7º.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

    \n

    a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las instancias administrativas;

    \n

    b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las instancias administrativas;

    \n

    c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.

    \n

    De alcance general

    \n

    Artículo 8º.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

    \n

    a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por denegado tácitamente;

    \n

    b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;

    \n

    c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en los términos del inciso a).

    \n

    Supuestos

    \n

    Artículo 9º.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación individuales.

    \n

    La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.

    \n

    Hechos

    \n

    Artículo 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.

    \n

    Vías de hecho

    \n

    Artículo 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables en la jurisdicción correspondiente.

    \n

    Municipios y Comunas

    \n

    Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo reconoce a los municipios y comunas.

    \n

    La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.

    \n

    Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.

    \n

    Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos,  la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

    \n

    En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al cese de la intervención.

    \n

    Cuestión litigiosa

    \n

    Artículo 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los mismos hechos planteados en sede administrativa.

    \n

    Requisito impositivo

    \n

    Artículo 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas accesorias debidas por intereses punitorios o multas.

    \n

    Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

    \n

    Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

    \n

    Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.

    \n

    Plazos Procesales

    \n

    Artículo 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última notificación si fuesen comunes.

    \n

    Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.

    \n

    Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley deberá ser evacuado en cinco (5) días.

    \n

    Ley Aplicable

    \n

    Artículo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley.

    \n

    Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación expresa de los institutos en esta Ley.

    \n

    TITULO II

    \n

    MEDIDAS CAUTELARES

    \n

    Generalidades. Oportunidad

    \n

    Artículo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.

    \n

    Procedimiento de las medidas cautelares en general

    \n

    Artículo 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba hacerlo sin sustanciación.

    \n

    La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal.

    \n

    Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.

    \n

    Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de prestar fianza.

    \n

    De la suspensión de la ejecución del acto administrativo

    \n

    Requisito

    \n

    Artículo 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial, previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que dependerá de la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

    \n

    Procedencia

    \n

    Artículo 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:

    \n

    a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al interés público de un acto o contrato administrativo cuya anulación pretenda, y la ilegitimidad apareciera como manifiesta;

    \n

    b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, o de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público;

    \n

    c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.

    \n

    Improcedencia

    \n

    Artículo 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:

    \n

    a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos competentes;

    \n

    b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;

    \n

    c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.

    \n

    Levantamiento

    \n

    Artículo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal, previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.

    \n

    En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.

    \n

    Caducidad

    \n

    Artículo 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará:

    \n

    a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;

    \n

    b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado del acto que agota la vía administrativa;

    \n

    c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción, se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.

    \n

    La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la carga procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que lo ordena.

    \n

    TITULO III

    \n

    LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    \n

    SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES

    \n

    CAPITULO I

    \n

    DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO

    \n

    Interposición de la acción

    \n

    Artículo 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión exteriorizada en el expediente administrativo.

    \n

    La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

    \n

    Acumulación de pretensiones

    \n

    Artículo 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto, o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, en cuyo caso no será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde el acto.

    \n

    Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.

    \n

    Forma

    \n

    Artículo 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

    \n

    a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;

    \n

    b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de la parte actora;

    \n

    c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;

    \n

    d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se consideran vinculadas con el caso;

    \n

    e) la justificación de la competencia del Tribunal;

    \n

    f) el ofrecimiento de toda la prueba;

    \n

    g) la petición en términos claros, precisos y positivos.

    \n

    Documentos y copias

    \n

    Artículo 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1994  -

    El 2º párrafo del Art. 59 fue suprimido Art. 40 Ley 460, recuperó su vigencia por Ley 636 que deroga Art.. 40 Ley 460

     


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