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Sanción: 18 de Noviembre de 1994.

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Promulgación: 05/12/94 D.P. Nº 3073.

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Publicación: B.O.P. 12/12/94.

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TITULO I

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DEL EJERCICIO PROFESIONAL. USO DE TITULOS Y FUNCIONES

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Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Económicas dentro del territorio de la Provincia queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y la Ley Nacional Nº 20.488.

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Artículo 2º.- Las profesiones a que se refiere el artículo 1º sólo podrán ser ejercidas por:

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a) Personas titulares de diplomas habilitantes expedidos por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por ley nacional, siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario;

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b) personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, reconocidos por tratados revalidados por una universidad nacional o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

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que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de  enseñanza media; y

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que acredite tener conocimientos no inferiores a los impartidos en las  respectivas disciplinas en las universidades nacionales;

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tener una residencia continuada en el país no menor a dos (2) años, salvo que    el titular del diploma sea argentino;

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c) personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio de la Nación o convalidados por ellas;

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d) personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieran inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente Ley; y

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e) personas inscriptas en los Registros Especiales de No Graduados, conforme con el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 5103/45 y el artículo 2º, inciso f), de la Ley Nº 20.488.

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Artículo 3º.- Se entiende por ejercicio profesional , a los efectos de esta Ley, todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos propios de los graduados en Ciencias Económicas, ya sea:

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a) En forma independiente;

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b) en relación de dependencia;

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c) en el desempeño de cargos públicos;

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d) en el cumplimiento de funciones derivadas de nombramientos judiciales.

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Artículo 4º.- Es indispensable para el ejercicio de las profesiones a que se refiere el artículo 1º, la inscripción en las respectivas matrículas que serán llevadas por el Consejo Profesional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y estar habilitado para el ejercicio profesional en los términos de la presente Ley.

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Artículo 5º.- El uso de cualquiera de los títulos de graduados en Ciencias Económicas se ajustará a las siguientes reglas:

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a ) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean en  las condiciones previstas en la presente Ley y expresado exclusivamente en idioma nacional;

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b) las asociaciones de los graduados en Ciencias Económicas a que se refiere la presente Ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados; y

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c) en todos los casos deberán determinarse el título de profesional interviniente en forma indubitable y el número de inscripción en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 6º.- En los casos que asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas, cualquiera sea su organización jurídica, realicen tareas comprendidas en el ámbito de esta Ley, sin estar legalmente habilitados para ello, deberán actuar obligatoriamente bajo la firma de uno o más profesionales en Ciencias Económicas inscriptos en la matrícula que lleva el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del  Atlántico Sur.

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Artículo 7º.- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente Ley ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán las penas establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 20.488, sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan.

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Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta Ley serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 247 del Código Penal.

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Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente Ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional serán penados con multas equivalentes de diez (10) a mil (1000) veces el importe del derecho anual por ejercicio profesional vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

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Artículo 8º.- A mero título enunciativo se considerará ejercicio ilegal de la profesión:

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a) El que sin tener título habilitante, evacúe consultas, realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta Ley exclusivamente para los que posean título habilitante en Ciencias Económicas;

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b) el que de cualquier modo facilite el ejercicio de las actividades mencionadas en el inciso anterior;

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c) el que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo induzcan a error sobre la calidad profesional; y

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d) el que anuncie o haga anunciar actividades profesionales en Ciencias Económicas sin mencionar en forma ostensible, nombre, apellido y título del o de los anunciantes.

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Artículo 9º.- No podrán ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley, por inhabilidad:

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a) Los incapaces de hecho;

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b) los fallidos cuya conducta haya resultado calificada de dolosa o fraudulenta, mientras no sean rehabilitados;

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c) todos aquellos condenados a penas que llevan como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones; y

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d) los que se encontraren inhabilitados para ejercer la profesión por violación a leyes especiales y los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción del país, mientras subsista la inhabilitación o sanción.

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Artículo 10.- Se considera como uso del título, toda manifestación en idioma nacional o extranjero que permita inferir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, en particular:

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a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, placas, tarjetas, avisos, carteles, membretes o publicaciones de cualquier especie;

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b) la emisión, reproducción o difusión de las palabras doctor, contador, economista, actuario, auditor, consultor, asesor, licenciado y similares, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta Ley; y

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c) el empleo de los términos estudio, asesoría, instituto, sociedad, asociación, gestoría, organización u otros similares.

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En los cargos, existentes o a crearse, de entidades financieras reconocidas como tales por el Banco Central de la República Argentina, de entidades comerciales y civiles, de empresas mixtas o del Estado y cualquiera de las dependencias de los poderes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, se prohibe el uso de denominaciones iguales o similares a los títulos de las profesiones reglamentadas por esta Ley, especialmente la utilización de las palabras utilizadas en el inciso b) de este artículo, que den lugar a quienes lo desempeñan al uso indebido del título.

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Artículo 11.- Prohíbese a los establecimientos de enseñanza, cualesquiera sea su naturaleza, que no estén autorizados por el Estado Nacional o Provincial, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta Ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas.

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Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios, serán pasibles de una multa equivalente de diez (10) a mil (1000)  veces el importe del derecho anual por ejercicio de la profesión vigente a la fecha de aplicación de la sanción por cada título, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada por dichos establecimientos de que en los mismos se imparte enseñanza similar, equivalente o típica de la formación profesional requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones a que se refiere esta Ley. Las infracciones a esta disposición, serán penadas con multas equivalentes de diez (10) a cien (100) veces el importe del derecho anual por ejercicio profesional vigente a la fecha de la aplicación de la sanción.

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Artículo 12.- Los dictámenes o informes  emitidos por graduados en ciencias económicas, requerirán la previa intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los efectos de la certificación de la firma del profesional y del cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes referidas al ejercicio de la profesión cuando lo dispongan las normas vigentes o a solicitud del interesado.

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Artículo 13.- Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública Provincial y Municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimiento de la especialidad de los graduados en Ciencias Económicas, se dará preferencia a  los profesionales con título de la especialidad respectiva.

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Artículo 14.- Se requerirá título de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración y Actuario, o sus equivalentes, para el desempeño de funciones o cuando el perfil del cargo implique conocimientos de las respectivas incumbencias profesionales, conforme con las disposiciones de la Ley Nº 20.488 o las normas que se dicten en su reemplazo.

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Artículo 15.- El ejercicio de las profesiones regladas por la presente Ley, en lo que se refiere a las actuaciones en materia judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente de la o las partes involucradas.  Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes.

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Artículo 16.- Las designaciones de peritos profesionales en Ciencias Económicas se harán de acuerdo con las normas procesales vigentes,   garantizándose en todos los casos la posibilidad de asistencia a representantes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a los actos de sorteo de peritos.

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Artículo 17.- El ejercicio de las profesiones reguladas  por  la presente Ley, en cuanto la labor profesional esté destinada a hacer fe pública hacia terceros, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto  de la o las partes involucradas en el trabajo a desarrollar. El alcance de la independencia de criterios será fijado por las normas éticas del ejercicio profesional.

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Artículo 18.- Se entiende por títulos equivalentes los otorgados por las universidades citadas en la presente Ley que se diferencien en su denominación de  las expresamente reguladas en la Ley Nº 20.488, pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudios así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo Profesional, previo acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional o Provincial.

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Artículo 19.- En la emisión de informes, dictámenes y certificaciones, se deberán aplicar las normas técnicas aprobadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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TITULO II

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CAPITULO I

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DE LOS MATRICULADOS

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Artículo 20.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, llevará el registro de las matrículas de las profesiones en Ciencias Económicas a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 21.- Las matrículas profesionales se llevarán en libros especiales foliados y rubricados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los cuales quedarán depositados en la sede del Consejo Profesional. En dichos libros el Presidente y Secretario o sus sustitutos legales, rubricarán cada inscripción.

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Artículo 22.- Los profesionales deberán constituir un domicilio especial, dentro del territorio de la Provincia; deberán también acreditar identidad personal, presentar título habilitante de acuerdo a la legislación nacional, y abonar el derecho de inscripción.

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Artículo 23.- Las asociaciones de profesionales contempladas en el artículo 5º inciso b) y artículo 6º de esta Ley, deberán tener domicilio especial declarado, en donde serán válidas las notificaciones e informaciones que efectúe este Consejo.

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Artículo 24.- Cuando un profesional posea más de un título habilitante, podrá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a la profesión que desee ejercer, pagando sólo un derecho de ejercicio profesional.

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Artículo 25.- Para su matriculación el solicitante deberá cumplir los requisitos formales que el Consejo Profesional establezca con carácter general, siendo las únicas limitaciones a la matriculación hallarse comprendido en los supuestos de inhabilidad establecidos en la presente Ley.

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Artículo 26.- Previa verificación de que el peticionante reúna los requisitos legales y reglamentarios exigidos, el Consejo Profesional deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplimentados los mismos.

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Artículo 27.- Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro otorgándosele al profesional un testimonio, certificado o carnet que así lo acredite. Asimismo, deberá prestar juramento ante el Consejo Superior para su  habilitación en el ejercicio de la profesión.

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Artículo 28.- Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando:

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a) El solicitante no acredite su carácter de profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Profesional.  La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro Consejo o Colegio Profesional, no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos; y

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b) el peticionante esté alcanzado por alguna de las inhabilidades prescriptas en el artículo 9º de esta Ley.

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Artículo 29.- El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria.

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Artículo 30.- Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el Consejo Profesional o su falta de pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplimentados los requisitos, podrán recurrirse judicialmente en la forma establecida en el artículo 68 lo que resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional.

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El término para interponer el recurso será de treinta (30) días hábiles desde la notificación de la resolución denegatoria y de seis (6) meses en caso de silencio por parte del Consejo Profesional.

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Artículo 31.- Los matriculados deberán abonar un derecho de inscripción o reinscripción y, periódicamente, el derecho de ejercicio profesional, dentro del plazo y en las condiciones que fije el Consejo Profesional. 

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Artículo 32.- La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante un (1) año facultará al Consejo Profesional para suspender en la matrícula al deudor, sin perjuicio de perseguir judicialmente el cobro de la deuda principal, recargos y accesorios. El Consejo Profesional establecerá con carácter general las causales de exención de pago total o parcial de dicho derecho y la procedencia de su rehabilitación.

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Artículo 33.- La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de fallecimiento, disposición legal, o sanción aplicada por sentencia firme.

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Artículo 34.- Los matriculados quedarán sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales, establecidas por las leyes y reglamentaciones respectivas, el Código de Etica y los principios y normas técnicas que emita o a las que adhiera el Consejo Profesional.

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Artículo 35.- Los matriculados tendrán la obligación de conservar copias de sus dictámenes, papeles de trabajo y demás comprobantes o elementos probatorios de  su actuación durante un plazo de cinco (5) años.

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CAPITULO II

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DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

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Artículo 36.- Serán objetos de corrección disciplinaria los actos u omisiones de los matriculados, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones del Código de Etica.

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Estarán sujetos a esta potestad todos los profesionales que ejerzan en la Provincia, aun cuando no se encuentren matriculados y sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la Ley Nº 20.488.

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La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del imputado por hechos anteriores.

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En el caso de haber suspensiones o cancelación de matrícula de no matriculados o con baja en la misma, no podrá solicitar su reinscripción si no ha transcurrido el plazo de cumplimiento de la primera o el fijado por el artículo 65.

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TITULO III

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DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS 

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CAPITULO I

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CARACTERIZACION

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Artículo 37.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es una persona jurídica de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente Ley, y tendrá su sede en el lugar donde se ejerza la Presidencia.

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CAPITULO II

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FUNCIONES

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Artículo 38.- Corresponde al Consejo Profesional:

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a) Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de la presente Ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones. Proponer a los poderes públicos sus reformas cuando lo estime necesario y conveniente;

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b) ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley y en el futuro las que correspondieren;

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c) reglamentar y ordenar el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas, regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones, dictar las normas de ética;

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d) honrar el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas, afirmando las normas de espectabilidad y decoro propias de una carrera universitaria, y estimular la solidaridad y el bienestar entre sus miembros;

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e) crear, registrar y en general administrar las matrículas correspondientes a los profesionales en Ciencias Económicas. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada;

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f) llevar un registro actualizado con los anteceden

 

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