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Sanción: 15 de Diciembre de 1994.

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Promulgación: 11/01/95. DE HECHO.

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Publicación: B.O.P. 16/01/95.

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Artículo 1º.- En caso de despido o suspensión de trabajadores, en los cuales éstos no hayan podido percibir los importes correspondientes a los créditos laborales pendientes, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a instrumentar las medidas necesarias para:

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a) Suscribir convenios a tal fin con las empresas en conflicto;

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b) hacerse cargo de las deudas laborales existentes, previo establecimiento de las garantías pertinentes;

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c) proceder a iniciar las acciones que correspondan para recuperar por vía judicial los recursos comprometidos en dicho procedimiento.

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Artículo 2º.- Las empresas que podrán ser consideradas para el establecimiento de los convenios a los cuales se hace referencia en el artículo 1º de la presente, serán solamente aquellas que, encontrándose amparadas por la Ley Nº 19.640, hubieran producido despidos o suspensiones a partir del 1º de noviembre de 1994.

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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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