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Sanción: 03 de Agosto de 1995.

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Promulgación: 08/08/95. D.P. Nº 1398.

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Publicación: B.O.P. 11/08/95.

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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 764 de la Ley Provincial Nº 147, modificada por Ley Provincial Nº 158 (Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia), por el siguiente texto:

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" Artículo 764.- Vigencia. Aplicación.

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764.1 - La presente Ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia correspondientes.

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764.2 - En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas procesales anteriormente en vigencia. A dichos procesos les resultarán aplicables además, las disposiciones de las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y Octava, del Capítulo XII, del Libro I de este Código.".

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Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a proceder a la realización del Texto Ordenado de la Ley Provincial Nº 147 y sus modificatorias.

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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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