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    LEY Nº 245

     

    VIVIENDA: ADHESION DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL Nº 24.464. FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA: CREACION.

    Sanción: 21 de Septiembre de 1995.

    Promulgación: 27/09/95. D.P. Nº 1760.

    Publicación: B.O.P. 02/10/95.

    Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los términos de la Ley Nacional Nº 24.464.

    Artículo 2º.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda, el que se integra por los siguientes recursos:

    I - DE ORIGEN NACIONAL

    a) Los recursos que le correspondan a la Provincia por aplicación del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.464;

    b) los recursos provenientes del recupero de las inversiones realizadas por la Provincia con los fondos referidos en el inciso a) del presente artículo, sus intereses y recargos;

    c) los recursos obtenidos de la negociación de la cartera hipotecaria de viviendas financiadas con los recursos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo.

    II - DE ORIGEN PROVINCIAL

    d) Los recursos provenientes del recupero de inversiones realizadas con fondos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos;

    e) los recursos provenientes de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas con recursos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464;

    f) los recursos provinciales que se le asignen anualmente al Instituto Provincial de Vivienda en la Ley de Presupuesto, en la partida "Trabajos Públicos";

    g) los recursos provenientes de legados, donaciones y acuerdos o convenios con entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que se destinen al Fondo Provincial de la Vivienda;

    h) cualquier régimen de aportes, contribuciones o impuestos que se cree con afectación específica al Fondo Provincial de la Vivienda.

    Los fondos sometidos al cumplimiento de los fines y controles establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464, son los referidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, debiendo el organismo administrador llevar registros contables individuales por cada rubro, así como de su aplicación.

    Los fondos referidos en los incisos d), e), f), g) y h) serán aplicados a financiar la construcción, ampliación, refacción y/o completamiento de viviendas, la adquisición de viviendas nuevas, la construcción de obras de urbanización, infraestructura y equipamientos comunitarios, la compra de tierras y toda erogación necesaria a los fines de la presente Ley, excepto las remuneraciones y todo gasto ocasionado por la relación de empleo del personal de la planta permanente y funcionarios del Instituto Provincial de Vivienda.

    El organismo administrador llevará cuentas bancarias separadas para los recursos de origen provincial y nacional.

    De los recursos de que trata el inciso d), el Instituto Provincial de Vivienda percibirá mensualmente, en concepto de comisión por gestión, un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la totalidad de los importes que ingresen al Fondo Provincial de la Vivienda.

    Artículo 3º.- El Instituto Provincial de Vivienda en su carácter de Ente Autárquico Provincial tendrá a su cargo la administración y aplicación del Fondo Provincial de la Vivienda. A tal fin deberá cumplir y hacer cumplir las leyes específicas relacionadas con el mismo para lo cual dispondrá de amplia facultad reglamentaria, ejerciendo autarquía plena en su desenvolvimiento.

    Artículo 4º.- Los respectivos Concejos Deliberantes de la Comuna de Tólhuin y las ciudades de Ushuaia y Río Grande, serán los organismos de Contralor Social sobre la aplicación de los recursos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º. A tal efecto, el Instituto Provincial de Vivienda someterá a impugnación previa de los citados organismos, durante diez (10) días hábiles administrativos, los listados de beneficiarios propuestos para adjudicaciones de viviendas y financiamientos para autoconstrucción y las características técnicas de las viviendas a financiar con los citados recursos, las que deberán responder a los niveles mínimos de terminación que fije el Ejecutivo Provincial.

    Artículo 5º.- El representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda será el Presidente del Instituto Provincial de Vivienda o quien lo reemplace en caso de ausencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 19.

    Artículo 6º.- Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles propiedad del Instituto Provincial de Vivienda, a sus respectivos adjudicatarios, importarán la asunción de pleno derecho, por parte de cada uno de los mismos adjudicatarios, de todas las deudas atrasadas existentes a la fecha de la escrituración en concepto de derechos, expensas e impuestos, las que quedarán a nombre del nuevo titular, dejándose constancia de ello en la respectiva escritura traslativa de dominio.

    En todos los supuestos no se producirá novación alguna y la deuda por los conceptos precitados se mantendrá con relación al inmueble escriturado hasta que sea definitiva y totalmente cancelada.

    Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 279: VIVIENDA - FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA: MODIFICACIÓN. 
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA – ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL N° 24.464, FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – DEROGACIÓN LEY PROVINCIAL N° 491 Y MODIFICACIÓN LEY PROVINCIAL N° 245. 

     

    Observaciones

    Año - 1995  -

     


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