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    Sanción y Promulgación: 22 de Junio de 1976.

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    Publicación: B.O.T. 05/07/76.

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    Artículo 1º.- Incorpórase al texto del Código Fiscal, "a posteriori" del artículo 48 el siguiente artículo:

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    “Art... - Los créditos a favor de la Dirección General de Rentas y los de a favor de los contribuyentes emergentes de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas regidos por este Código serán actualizados conforme a lo indicado en los párrafos siguientes.

    n

    Será de aplicación la actualización referida en el párrafo anterior en forma automática y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor cuando:

    n

    a) Los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas se ingresen con posterioridad a la fecha fijada para los respectivos vencimientos; y

    n

    b) los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas.

    n

    La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices estacionalizados del costo nivel de vida en Ushuaia producidos entre:

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    1) El mes en que el pago debió efectuarse y el mes anterior a aquel en que se ingrese para el caso del inciso a) del párrafo anterior; y

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    2) el mes en que se produzca la interposición del pedido de devolución, repetición, reintegro y/o compensación y el mes anterior a aquel en que se efectivice el hecho para el caso del inciso b) del párrafo anterior.

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    No procederá la actualización como crédito fiscal a favor de los contribuyentes por anticipos y/o pagos a cuenta realizados contra la deuda del tributo al vencimiento de ésta."

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    Artículo 2º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 41 del Código Fiscal por el siguiente:

    n

    "Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente y con carácter general, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses, recargos, montos de actualización relacionados a uno o más tributos del presente Código, a los contribuyentes que regularicen su situación cumplimentando las obligaciones omitidas, siempre y cuando tal regularización sea anterior a la verificación, observación, o resolución de la Dirección General de Rentas o del Ministerio de Economía y Finanzas o de cualquier otro procedimiento de acción administrativo o contencioso y solamente en lo que respecta al gravamen en cuestión.”

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    Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

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    Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

               

    Modificaciones

     

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 11 CÓDIGO FISCAL.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 90 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

     

    Observaciones

    Año - 1976  -

     


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