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Sanción: 19 de Octubre de 1995.

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Promulgación: 08/11/95. D.P. Nº 2003.

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Publicación: B.O.P. 10/11/95.

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Artículo 1º.- Prohíbese la percepción de las pensiones graciables otorgadas con fondos provinciales a personas residentes fuera del territorio de la Provincia, o cuando no se mantuvieren las condiciones por las cuales fueron otorgadas.

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Artículo 2º.- Los beneficiarios que no tengan residencia real y efectiva en el territorio provincial, o aquellos que no mantuvieren las condiciones por las cuales se hubieren otorgado los beneficios pertinentes, situaciones que deberán ser constatadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación, perderán dichos beneficios.

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Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

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Artículo 4º.- En casos especiales, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar la excepción a los requisitos que establece la presente Ley, por resolución debidamente fundada.

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Artículo 5º.- La presente deberá ser reglamentada en un plazo máximo de quince (15) días.

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Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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