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75 Sanción y Promulgación: 22 de Junio de 1976. n Publicación: B.O.T. 05/07/76. n Artículo 1º.- Incorpórase al texto del Código Fiscal, "a posteriori" del artículo 48 el siguiente artículo: n “Art... - Los créditos a favor de la Dirección General de Rentas y los de a favor de los contribuyentes emergentes de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas regidos por este Código serán actualizados conforme a lo indicado en los párrafos siguientes. n Será de aplicación la actualización referida en el párrafo anterior en forma automática y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor cuando: n a) Los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas se ingresen con posterioridad a la fecha fijada para los respectivos vencimientos; y n b) los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta y/o multas. n La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices estacionalizados del costo nivel de vida en Ushuaia producidos entre: n 1) El mes en que el pago debió efectuarse y el mes anterior a aquel en que se ingrese para el caso del inciso a) del párrafo anterior; y n 2) el mes en que se produzca la interposición del pedido de devolución, repetición, reintegro y/o compensación y el mes anterior a aquel en que se efectivice el hecho para el caso del inciso b) del párrafo anterior. n No procederá la actualización como crédito fiscal a favor de los contribuyentes por anticipos y/o pagos a cuenta realizados contra la deuda del tributo al vencimiento de ésta." n Artículo 2º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 41 del Código Fiscal por el siguiente: n "Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente y con carácter general, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses, recargos, montos de actualización relacionados a uno o más tributos del presente Código, a los contribuyentes que regularicen su situación cumplimentando las obligaciones omitidas, siempre y cuando tal regularización sea anterior a la verificación, observación, o resolución de la Dirección General de Rentas o del Ministerio de Economía y Finanzas o de cualquier otro procedimiento de acción administrativo o contencioso y solamente en lo que respecta al gravamen en cuestión.” n Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. n Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
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