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    Sanción: 14 de Diciembre de 1995.

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    Promulgación: 09/01/96. D. P. Nº 42.

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    Publicación: B.O.P. 12/01/96.

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    SANIDAD ANIMAL

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    CAPITULO I

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    NORMAS GENERALES

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    Artículo 1º.- La sanidad animal en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en un todo de acuerdo con las Leyes Nº 3.959 (Policía Sanitaria Animal) y Nº 22.375 (Ley Federal Sanitaria de Carnes) con sus reglamentaciones y modificatorias.

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    Artículo 2º.- Declárase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, zona de vigilancia y prevención sanitaria de enfermedades exóticas y de lucha activa contra las enfermedades ya existentes en los animales de la Provincia.

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    Artículo 3º.- Toda persona física o jurídica que, en forma permanente o transitoria se dedique a la crianza, cuidado, transporte y venta de ganado, a la elaboración, extracción, transporte y venta de productos o subproductos de origen animal, está obligada a prestar la más amplia colaboración con el personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten, debiendo la fuerza pública prestar la colaboración que le sea requerida.

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    CAPITULO II

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    DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS ENFERMEDADES

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    Artículo 4º.- Las normas de policía sanitaria animal serán aplicadas a todas las especies animales, sean domésticas o silvestres, susceptibles de contraer y difundir enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, zoonóticas o no, que puedan lesionar los intereses económicos de la ganadería y afectar la salud pública y la sanidad animal.

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    Artículo 5º.- Declárase obligatoria la denuncia al organismo competente por parte del propietario, poseedor, tenedor o persona encargada del cuidado de un animal cuando sea atacado por enfermedad denunciable o que presumiblemente se halle afectado por la misma.

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    Artículo 6º.- En caso de tratarse de enfermedades calificadas como denunciables (exóticas, enzoóticas o epizoóticas), las personas indicadas en el artículo precedente deberán proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación obligatoria a la autoridad competente. Tendrán igual obligación, los laboratorios particulares, oficiales y los profesionales veterinarios en general.

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    Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación verificará la validez de la denuncia o sospecha y actuará acorde a los resultados de la verificación y la reglamentación vigente.

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    Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación queda facultada expresamente para declarar el estado de emergencia zoosanitaria ante un brote de enfermedades que pongan en riesgo grave la salud humana o animal. En estos casos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para la aplicación de medidas de emergencia como: decomisos, incineración, desinfección, fumigación, interdicciones, clausuras, sustracción, sacrificio, cuarentena o aislamiento de animales, sin perjuicio de cualquier otro tipo de medida que sea establecida por la autoridad.

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    Artículo 9º.- En caso de que se declare infectado o infestado un establecimiento o una zona o exista peligro inminente de difusión de cualquier enfermedad contagiosa, la extracción de ganado de esos lugares, su acarreo o tránsito hacia los centros de comercialización o industrialización, o con destino de pastoreo, sólo podrá hacerse previa certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.

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    Artículo 10.- Prohíbese en toda la Provincia, el ingreso de todo producto o subproducto de origen animal, vegetal y mineral susceptible de ser portador del virus de la fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad de denuncia obligatoria. Se exceptuará de esta prohibición cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional y por la Autoridad de Aplicación.

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    Artículo 11.- La descarga de alimentos y de todo otro elemento de cualquier origen susceptible de ser portador de agentes causantes de enfermedades que afecten la sanidad animal o la salud humana a partir de transportes aéreos, terrestres o marítimos, serán supervisados por la Autoridad de Aplicación quien procederá a su resguardo y posterior incineración si así correspondiere desde el punto de vista sanitario.

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    Artículo 12.- El Poder Ejecutivo instalará campos de experimentación, lazaretos u otros establecimientos análogos en los lugares más indicados de conformidad con lo que aconseje la técnica sanitaria animal y deberá dotarlos de los servicios indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.

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    Artículo 13.- El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales, descentralizados o no y con instituciones privadas para el más eficaz cumplimiento de los propósitos enunciados en la presente Ley.

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    Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal, en todo el territorio provincial y coordinará con las autoridades competentes en las respectivas jurisdicciones municipales o comunales lo relacionado con:

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        a) Mercados de ganado, domésticos y silvestres;

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        b) establecimientos dedicados a exposiciones, ferias y remates de animales;

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        c) mataderos;

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        d) frigoríficos;

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        e) saladeros;

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        f) barracas;

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        g) graserías;

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        h) tambos;

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        i) establecimientos o locales donde se obtengan, elaboren, industrialicen o depositen productos o subproductos lácteos;

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        j) establecimientos destinados a la conserva e industrialización de productos del mar;

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        k) cualquier otro local o establecimiento, fábrica o usina donde se extraigan, elaboren, manipulen o transformen productos de origen animal;

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        l) vehículos de transporte de hacienda, productos y subproductos de origen animal.

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    Artículo 15.- La autoridad sanitaria competente, fijará las normas de higiene, de desinfección o desinfectación y profilácticas en general, que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte, embarcadero, corral, brete y cualquier otro local utilizado para la permanencia de animales, como así también para los elementos u objetos que hayan estado en contacto con dichos animales, sus restos, despojos, productos o subproductos.

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    CAPITULO III

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    DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

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    Artículo 16.- El Ministerio de Economía de la Provincia, a través del Departamento de Sanidad Animal de la Dirección de Recursos Naturales, será autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de la observancia de la misma y de las normas dictadas en consecuencia, estando facultada para emitir todos los actos necesarios para tal fin.

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    Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Provincial pondrá a disposición de la Autoridad de Aplicación los recursos humanos, físicos y económicos necesarios para la ejecución de los planes de trabajo elaborados y aprobados por ella en tiempo y forma.

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    Artículo 18.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

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        a) Fijar las enfermedades prioritarias para su prevención, control y lucha;

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        b) determinar las enfermedades denunciables;

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        c) elaborar los respectivos planes de trabajo;

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        d) dictar y hacer cumplir las normas vigentes para el ingreso de las distintas especies animales a la Provincia;

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        e) definir los lugares de ingreso de las distintas especies animales, debiendo prever en los mismos las instalaciones necesarias para su eficaz cumplimiento;

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        f) reglamentar, cuando se lo considere conveniente a los fines de esta Ley, las modalidades de cría intensiva de ganado;

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        g) ser Autoridad de Aplicación en el orden provincial de la Ley Nº 22.375 (Ley Federal Sanitaria de Carnes) en lo que hace a su competencia.

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    Artículo 19.- Prohíbese el uso y manipulación de sueros, vacunas y fármacos inmunológicos para prevención o tratamiento de enfermedades no existentes en la Provincia, salvo en los casos expresamente determinados por la Autoridad de Aplicación.

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    Artículo 20.- Queda expresamente prohibida la utilización de cebos con venenos o productos tóxicos que no estén debidamente autorizados por las autoridades competentes, nacionales, provinciales o municipales.

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    Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación reglamentará, para asegurar los fines de esta Ley, el manejo de los animales libres, que se consideren peligrosos por la factibilidad de portar zoonosis o cualquier otra enfermedad de denuncia obligatoria causante de daño sobre el ganado o las personas, así como las exigencias que deban cumplir los productores de distintas especies animales.

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    Artículo 22.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su promulgación.

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    Artículo 23.- Derógase la Ley Provincial Nº 38 y toda otra norma legal que se oponga a la presente una vez reglamentada.

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    Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

      • DEROGA LA LEY PROVINCIAL  Nº 38 FIEBRE AFTOSA, CONTROL Y DEFENSA DE LA SANIDAD ANIMAL: DECLARANDO A LA PROVINCIA LIBRE DEL VIRUS DE ESTA ENFERMEDAD.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 281 RECURSOS NATURALES: MODIFICACION DENOMINACION “SECRETARIA DE PLANEAMIENTO, CIENCIA Y TECNOLOGIA” POR “SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO”. MODIFICACIÓN DE APLICACIÓN DE SANCIONES EN LEYES FORESTAL Y DE PESCA.

     

     

    Observaciones

    Año - 1995  -

     


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