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Sanción y Promulgación: 08 de Julio de 1976.

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Publicación: B.O.T. 19/07/76.

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Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 74, fíjase en el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) la alícuota general del impuesto a las actividades con fines de lucro.

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Artículo 2º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 74, fíjanse los siguientes impuestos fijos:

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a) Oficios: PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) anuales; y

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b) actividades profesionales con ingresos brutos anuales inferiores a PESOS TRECIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000): PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) anuales.

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Artículo 3º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 74, fíjanse los siguientes impuestos fijos:

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a) Hoteles, hosterías, moteles y hospedajes:

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I) primera categoría: PESOS TRES MIL ($ 3.000) anuales por habitación; y

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II) categorías inferiores: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) anuales por habitación; y

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b) alojamientos por hora, cualquiera fuese su categoría: PESOS SEIS MIL ($ 6.000) anuales por habitación.

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Artículo 4º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 74, fíjanse los siguientes impuestos fijos:

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a) Garages y playas de estacionamiento: PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) anuales por unidad de guarda; y

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b) expendios minoristas de combustibles en estaciones de servicio: PESOS DOCE MIL ($ 12.000) anuales por cada boca de expendio o manguera surtidora.

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Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Nº 74, fíjanse los siguientes impuestos fijos:

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a) Bancos: PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) anuales; y

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b) otras entidades financieras: PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) anuales.

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Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 74, fíjanse para las actividades que se enumeran, y siempre que no superen los ingresos brutos que se establezcan a continuación, los siguientes impuestos fijos:

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a) Comercios minoristas de comestibles de origen nacional (despensas, rotiserías, almacenes, carnicerías, pescaderías, panaderías, verdulerías, fruterías, mercaditos, fiambrerías) con ingresos brutos anuales inferiores a PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000): PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000) anuales:

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b) comercios minoristas de tabaco, cigarros, fósforos, con o sin anexo de golosinas, con o sin anexo de billetes de lotería, con ingresos brutos anuales inferiores a PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000): PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($19.200) anuales y;

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c) otros comercios minoristas no comprendidos en los incisos anteriores, con ingresos brutos anuales inferiores a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000): PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000) anuales.

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Artículo 7º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 15, segundo párrafo de la Ley Nº 74, fíjanse los siguientes impuestos mínimos:

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a) Actividades con fines de lucro no comprendidas en el régimen de cuotas fijas: PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) anuales;

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b) actividades de prestamistas, ya sea con garantías hipotecarias o prendarias o sin ellas: PESOS CIEN MIL ($ 100.000) anuales;

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c) actividades de expendio de bebidas alcohólicas al menudeo por vasos, copas u otra forma similar para ser consumidas en el lugar de venta: PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) anuales; y

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d) explotación de casas amuebladas, hoteles alojamiento por hora, cabarets, boites, posadas, casas de cita, whiskerías, dancings o de otras análogas cualquiera sea su denominación: PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) anuales.

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Artículo 8º.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso:

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a) Del TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%): ferreterías, venta de automotores nuevos, locación de casas o habitaciones amuebladas o no, servicios de pompas fúnebres, venta al por menor de valijas y/o artículos de marroquinería; muebles, alfombras, tapices, cortinados; aparatos y artefactos eléctricos, artículos de adorno y decoraciones; artículos de bazar, cerámica, enlozados, loza, cristal y afines; mercaderías de uso suntuario en general; casas decambio o compra venta de títulos, agencias comerciales o representaciones para la venta de mercaderías, agencias marítimas, agencias de turismo;

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b) del CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (4,8%): compraventa de automotores y motores, máquinas de escribir, heladeras y maquinarias en general, usadas, reacondicionadas o no, no previstas en otra parte de la presente Ley; venta al por mayor y menor de vinos, cervezas, sidras y bebidas alcohólicas envasadas no destinadas al consumo en el local o lugar de venta; elaboración, transformación o industrialización de materias primas o productos por cuenta de terceros, estudios fotográficos; comercio de productos y/o artículos de origen extranjero;

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c) del SEIS POR CIENTO (6%): consignación, administración de inmuebles y en la colocación de dinero en hipoteca y otros préstamos; comisiones por publicidad, propaganda comercial por cuenta ajena; alquiler o subalquiler de películas cinematográficas, sublocación de casas o habitaciones, con muebles o sin ellos y propietarios que explotan casas de inquilinato; locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen muebles o mercaderías de propiedad de terceros y en general toda otra actividad de intercambio que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones u otra retribución análoga; casas dedicadas a la compraventa de muebles y útiles varios usados, reacondicionados o no; confiterías con espectáculos, entendiéndose como tales los locales en donde la actividad se ejerza mediante la instalación de números de variedades de tipo teatral o revisteril o similares;

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d) del DIEZ POR CIENTO (10%): la realización de préstamos con garantía hipotecaria o prendaria o sin ella; venta o expendio de cervezas o vinos, sidras y bebidas alcohólicas en general al menudeo por vasos, copas o cualquier forma similar, para ser consumidas en el lugar de venta cuando no sean como complemento de comidas en hoteles, restaurantes, casas de comidas y pensiones;

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e) del QUINCE POR CIENTO (15%): salones de baile u otras diversiones públicas por las que se cobre entrada, no previstas expresamente; y

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f) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%): la explotación de cabarets, boites, posadas, whiskerías, casas de citas, dancings o establecimientos de análogas actividades aunque lleven distintas denominaciones.

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Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

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