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Sanción: 07 de Marzo de 1996.

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Promulgación: 07/03/96. D.P. Nº 475.

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Publicación: B.O.P. 13/03/96.

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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 245, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2º.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda, el que se integra por los siguientes recursos:

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I - DE ORIGEN NACIONAL

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a) Los recursos que le correspondan a la Provincia por aplicación del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.464;

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b) los recursos provenientes del recupero de las inversiones realizadas por la Provincia con los fondos referidos en el inciso a) del presente artículo, sus intereses y recargos;

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c) los recursos obtenidos de la negociación de la cartera hipotecaria de viviendas financiadas con los recursos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo.

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II - DE ORIGEN PROVINCIAL

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d) Los recursos provenientes del recupero de inversiones realizadas con fondos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos;

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e) los recursos provenientes de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas con recursos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464;

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f) los recursos provinciales que se le asignen anualmente al Instituto Provincial de Vivienda en la Ley de Presupuesto, en la partida "Trabajos Públicos";

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g) los recursos provenientes de legados, donaciones y acuerdos o convenios con entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que se destinen al Fondo Provincial de la Vivienda;

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h) cualquier régimen de aportes, contribuciones o impuestos que se cree con afectación específica al Fondo Provincial de la Vivienda.

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Los fondos sometidos al cumplimiento de los fines y controles establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464, son los referidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, debiendo el organismo administrador, llevar registros contables individuales por cada rubro, así como de su aplicación.

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Los fondos referidos en los incisos d), e), g) y h) serán aplicados a financiar la construcción, ampliación, refacción y/o completamiento de viviendas, la adquisición de viviendas nuevas, la construcción de obras de urbanización, infraestructura y equipamientos comunitarios, la compra de tierras y toda erogación necesaria a los fines de la presente Ley.

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El organismo administrador llevará cuentas bancarias separadas para los recursos de origen provincial y nacional.

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De los recursos de que trata el inciso d), el Instituto Provincial de Vivienda percibirá mensualmente, en concepto de comisión por gestión, un monto equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la totalidad de los importes que ingresen al Fondo Provincial de la Vivienda".

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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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