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Sanción: 07 de Marzo de 1996.

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Promulgación: 01/04/96. D.P. Nº 606.

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Publicación: B.O.P. 10/04/96.

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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 268, por el siguiente texto:

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“Artículo 2º.- Los docentes transferidos en virtud de la Ley Nacional Nº 24.049 que no cumplieren con este requisito, deberán efectuar la opción antes del 30 de julio de 1996.”.

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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Provincial Nº 268, por el siguiente texto:

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“Artículo 4º.- A los fines del artículo anterior, establécese el carácter de transitorio que comprenderá el mantener aquellas horas cátedra excedidas solamente en los casos en que no hubiere inscriptos con igual o mejor título para el dictado de las mismas, cesando automáticamente al figurar en los listados emitidos por la Junta de Clasificación y Disciplina Docente de Nivel Medio de la Provincia un aspirante que reúna esas condiciones.”.

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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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