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    Sanción: 04 de Julio de 1996.

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    Promulgación: 26/07/96. D.P. Nº 1585.

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    Publicación: B.O.P. 02/08/96.

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    Artículo 1º.- Prohíbese, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no, y/o fabricación autorizada.

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    Artículo 2º.- Se considera elemento de artificio pirotécnico o de cohetería, el destinado a producir combustión o explosión, efectos visibles, mecánicos o audibles.

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    Artículo 3º.- La realización de espectáculos de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada, del Departamento Ejecutivo Municipal o Comunal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente.

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    Artículo 4º.- Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados según el artículo 3º de la presente, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares y a la Ley Nacional Nº 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines.

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    Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente, será penado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) U.P., más el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

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    Artículo 6º.- En el caso de locales comerciales se aplicará la multa establecida en el artículo 5º de la presente, más clausura de quince (15) a treinta (30) días para la primera infracción y clausura definitiva para la segunda infracción.

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    Artículo 7º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

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    Artículo 8º.- Comuníquese la presente a los Concejos Deliberantes y a los Departamentos Ejecutivos Municipales y Comunales de la Provincia, a la Policía Provincial, a Defensa Civil Provincial y Municipales, y a la Administración Nacional de Aduanas.

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    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1996  -

     


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