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Sanción: 24 de Octubre de 1996.

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Promulgación: 14/11/96. D.P. Nº 2515.

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Publicación: B.O.P. 20/11/96.

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Artículo 1º.- Incorpóranse los siguientes incisos, al artículo 13 de la Ley Provincial Nº 162, de Tasas Judiciales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

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    “k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado Provincial, Municipal o Comunal.

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    l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en las acciones de apremio y en las civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los estipendiarios del Estado Provincial, Municipal o Comunal.

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    m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.”

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Artículo 2º.- Deróganse las Leyes Provinciales Nº 265, 286 y 316.

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Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar el texto ordenado de la Ley Provincial Nº 162 conforme a las presentes modificaciones.

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Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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