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Sanción: 23 de Diciembre de 1996.

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Promulgación: 13/01/97. D.P. Nº 69.

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Publicación: B.O.P. 20/01/97.

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Artículo 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 189 del Código Procesal Penal  el siguiente: “Excedido el plazo máximo de instrucción, el Juez, de oficio a pedido del indagado, deberá correr la vista dispuesta por el artículo 318. La parte querellante y el agente fiscal deberán expedirse según prescribe el artículo 319, inciso 2).”.

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Artículo 2º.- Modifícase el artículo 309, inciso 6), según sigue: “Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 318.”.

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Artículo 3º.- Agrégase al artículo 292, como último párrafo, el siguiente: “Podrá también denegarse la exención de prisión o excarcelación si al momento de la comisión del hecho el imputado se encontrare exento de prisión, excarcelado o gozare de libertad ambulatoria por aplicación de lo prescripto por los artículos 13, 26 y 76 bis del Código penal y el Juez estimare prima facie que no procederá condena de ejecución condicional.”.

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Artículo 4º.- Modifícase el artículo 318. Supresión del recaudo de procesamiento. Eliminar “...hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y...”.

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Artículo 5º.- Agrégase como párrafo segundo del artículo 322 el siguiente: “Cuando el agente fiscal requiera la remisión a juicio sin que el Juez hubiese dispuesto el procesamiento del imputado, la remisión procederá por auto.

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La resolución podrá ser apelada por el imputado, el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en el término de cinco (5) días.”.

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Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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