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    Sanción: 08 de Mayo de 1997.

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    Promulgación: 28/05/97. D.P. Nº 1692.

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    Publicación: B.O.P. 02/06/97.

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    Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá remitir a la Legislatura los convenios o tratados que celebre con la Nación, Provincias, Municipios, y entes públicos no pertenecientes a la Provincia, nacionales o extranjeros, u organismos internacionales.

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    Artículo 2º.- Si los tratados o convenios establecieren la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia, deberán ser remitidos a la Legislatura al menos con una anticipación no inferior a los treinta (30) días de aquélla.

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    Artículo 3º.- Si el Poder Ejecutivo no cumpliere con lo dispuesto por el artículo anterior, los convenios o tratados sólo tendrán vigencia a partir de la aprobación de los mismos por la Legislatura Provincial.

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    Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1997  -

     


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