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    Sanción: 08 de Mayo de 1997.

    Promulgación: 28/05/97. D.P. Nº 1694.

    Publicación: B.O.P. 02/06/97.

     

    Artículo 1º.- Créase la “Comisión Provincial de Análisis y Seguimiento de la Situación de las Islas del Atlántico Sur”, que tendrá las siguientes funciones:

    n

     

    n

        a) Analizar permanentemente tal situación político institucional, geoeconómico-política de las Islas del Atlántico Sur, integrantes de nuestro territorio provincial y objeto político prioritario del Estado Provincial;

    n

     

    n

        b) asesorar a las autoridades competentes sobre la materia objeto de análisis, a su pedido o cuando surja novedad o circunstancia importante, prioritaria o conveniente para el resguardo de la soberanía o intereses provinciales;

    n

     

    n

        c) fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos, actas compromiso, convenios y otros documentos que se firmen relacionados con el objeto de esta Ley o, en su defecto, cuando razones de índole nacional impidan o hagan inconveniente la fiscalización directa, se informarán a través de las autoridades nacionales pertinentes, a cuyo fin quedan legalmente habilitados;

    n

     

    n

        d) establecer un sistema de información sobre la totalidad de los datos analíticos que constituyen el objeto de análisis, aplicando las normas óptimas de certeza, integridad y seguridad en el manejo tanto del sistema como de la información, responsabilidad que es intransferible;

    n

     

    n

        e) son destinatarios directos y exclusivos de toda la información manejada por este sistema los integrantes de la Comisión creada por esta Ley; y

    n

     

    n

        f) el sistema y la información manejada tendrán el carácter de reservados.

    n

     

    n

    Artículo 2º.- Integrarán la Comisión creada por esta Ley, tres (3) representantes de la Legislatura Provincial, el señor Gobernador y el señor Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, o en su defecto los representantes que éstos designen para tal fin.

    n

     

    n

    Artículo 3º.- La Comisión creada por esta Ley elegirá entre sus integrantes el Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo.

    n

     

    n

    Artículo 4º.- Los integrantes de esta Comisión cuya dedicación será ad-honorem, deberán producir y sancionar su reglamentación interna en un plazo no mayor de treinta (30) días computados a partir del día de su elección, poniéndola inmediatamente en ejecución y sometiéndola de igual forma a consideración de la Cámara para su ratificación.

    n

     

    n

    Artículo 5º.- La Comisión propondrá el presupuesto operativo y financiero de la misma.

    n

     

    n

    Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

               

    Modificaciones

     

    DEROGADA POR LEY PROVINCIAL Nº 836: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - CONSEJO ASESOR OBSERVATORIO CUESTIÓN MALVINAS: CREACIÓN. 

     

    Observaciones

    Año - 1997  -

     


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