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    Sanción: 03 de Junio de 1997.

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    Promulgación: 24/06/97. D.P. Nº 1972.

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    Publicación: B.O.P. 30/06/97.

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    Artículo 1º.- En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos provinciales podrán ingresar taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción provincial, para el ascenso y descenso de pasajeros desde y hacia la jurisdicción de origen.

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    Artículo 2º.- Cuando se encuentren en servicio, los taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción de la Provincia, no estarán sujetos al pago de estacionamiento, derecho, canon o tasa de ingreso o egreso a los puertos o aeropuertos.

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    Artículo 3º.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto provincial y sus lugares de destino. A tal fin será necesaria la habilitación especial fijada por el organismo municipal o comunal correspondiente y el requisito de comunicación a la autoridad de aplicación, según lo determina el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 958/92.

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    Artículo 4º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

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    Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 1997  -

     


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