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Sanción: 27 de Noviembre de 1997.

Promulgación: 23/12/97. D.P. Nº 3622.

Publicación: B.O.P. 06/01/98.

 

Artículo 1º.- Créase en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Seguro Provincial de Salud. (S.P.S.)

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Artículo 2º.- El Seguro Provincial de Salud, estará destinado a aquellas personas que carezcan de recursos económicos y cobertura social en forma temporaria, que tengan dos (2) años de residencia real en la Provincia. A los extranjeros, sólo a aquellos que tengan radicación definitiva.

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Artículo 3º.- A los efectos del artículo precedente, el Ministerio de Salud y Acción Social realizará un relevamiento periódico de la población con el fin de evaluar y actualizar las necesidades sociales de la misma, como así también de renovar o no la cobertura de los beneficiarios del período anterior al último censo.

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Artículo 4º.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, a través de los servicios sociales dependientes de la Subsecretaría de Salud arbitrará los medios para identificación y control de aquellos beneficiarios del Seguro Provincial de Salud.

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   Artículo 5º.- a) La cobertura médica a brindar para los beneficiarios del Seguro Provincial de Salud, se realizará con la capacidad instalada con que cuentan los hospitales regionales y los centros de salud al momento de requerirse las prestaciones.

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El sistema a implementar deberá ser equitativo y solidario con el total de los beneficiarios;

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    b) se proveerá a los beneficiarios del Seguro Provincial de Salud los medicamentos contemplados en el vademécum que se  dicte en la reglamentación de la presente Ley.

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Las excepciones a los incisos a) y b) serán evaluadas por la autoridad de Salud competente.

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Artículo 6º.- Los prestadores facturarán los servicios brindados y medicamentos directamente a la Subsecretaría de Salud de la Provincia la cual, a través de la partida correspondiente, abonará los mismos dentro de los treinta (30) días de su prestación, transfiriendo directamente a los hospitales públicos a través de sus Consejos de Administración; las prestaciones brindadas serán contratadas a través de los especialistas en auditoría médica pertenecientes a la planta de ambos hospitales.

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Artículo 7º.- A los efectos de la asignación de la partida correspondiente, el Ministerio de Salud y Acción Social confeccionará el presupuesto necesario para la cobertura de las prestaciones establecidas en el artículo 5º de la presente Ley.

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Artículo 8º.- La presente Ley será reglamentada en treinta (30) días.

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Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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