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Sanción: 11 de Diciembre de 1997.

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Veto Parcial Dto. Nº 50/97.

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Aceptación Veto Res. Nº 356/97.

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Promulgación: 30/12/97. D.P. N° 3639.

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Publicación: B.O.P. 08/01/98.

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Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Inspección General de Justicia, el que detentará el nivel jerárquico y organización que determine el Poder Ejecutivo.

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Artículo 2°.- El Registro ejercerá las siguientes funciones:

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    a) Promover la organización de cooperativas y asistirlas técnicamente;

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   b) registrar y autorizar el funcionamiento de las cooperativas, aprobar sus estatutos, reglamentos internos y sus  respectivas reformas;

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  c) llevar el registro de las cooperativas de la Provincia como de las agencias, sucursales o delegaciones de  cooperativas en el territorio de la Provincia, que tuvieren autorización para funcionar en otras jurisdicciones;

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    d) llevar los datos estadísticos correspondientes;

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    e) autorizar la fusión e incorporación de las cooperativas;

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    f) fiscalizar la organización y funcionamiento de las cooperativas con domicilio en la Provincia; y las sucursales,  agencias o subdelegaciones, por convenio con el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, que estuvieren en el  territorio de la Provincia;

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    g) rubricar los libros sociales y contables;

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    h) asistir a las asambleas;

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   i) declarar la nulidad o anulabilidad de los actos de los órganos sociales de las cooperativas por violación de las  disposiciones normativas;

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    j) velar por el cumplimiento de las normas nacionales vigentes;

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    k) fiscalizar la disolución y liquidación de las cooperativas;

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  l) instruir los sumarios a las cooperativas con reconocimiento en la Provincia y recomendar, en su caso, a la  Inspección General de Justicia la cancelación de la personería, la intervención y/o liquidación;

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   ll) proveer la información técnica a las cooperativas y organismos públicos que lo requieran;

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   m) promover y realizar programas de capacitación y formación de cooperativas y celebrar, con el fin de llevar este  cometido, convenios de cooperación y asistencia técnica con personas e instituciones;

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    n) observar el cumplimiento de los fines estatutarios de las cooperativas;

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   ñ) realizar las investigaciones tendientes a establecer tipos de actividades a desarrollar, en coordinación con otros  organismos competentes;

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    o) gestionar ante los organismos nacionales los trámites necesarios para el mejor desarrollo del cooperativismo;

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    p) intervenir como órgano local de acuerdo a la Ley Nacional de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones;

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    q) dictar resoluciones en materia de cooperativas;

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    r) realizar inspecciones y auditorías;

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    s) coordinar su tarea con los organismos nacionales o provinciales competentes en el área del cooperativismo;

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    t) asistir técnicamente, de manera especial, a los sectores menos desarrollados del cooperativismo, considerando prioritariamente las limitaciones socio-económicas de los asociados, las necesidades regionales a las que respondan los proyectos y la gravitación sectorial de los mismos.

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Artículo 3°.- El subdirector podrá convocar a Asambleas en los siguientes supuestos:

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a) Si lo hubieren solicitado los asociados, en cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, siempre que el Consejo de Administración o la Sindicatura no lo hubieren hecho en los plazos reglamentarios o hubieren denegado injustificadamente esa petición;

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    b) de oficio si se constataren irregularidades graves, siempre que se considerase imprescindible.

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Artículo 4°.- El subdirector podrá solicitar ante el Juez competente, por intermedio de la Fiscalía de Estado:

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    a) La intervención judicial en caso de actos y omisiones graves para la existencia de la misma;

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    b) la clausura de las cooperativas;

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    c) el secuestro de los libros o documentación social o contable;

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    d) la orden de allanamiento.

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Artículo 5°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las normas dictadas en su consecuencia serán sancionadas según el régimen de la Ley Nacional N° 20.337.

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Artículo 6°.- Las multas se aplicarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del caso. En el supuesto de incumplimiento las multas serán ejecutadas por el procedimiento de apremio.

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Artículo 7°.- El procedimiento sancionatorio administrativo garantizará el derecho de defensa de las personas.

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Artículo 8°.- Las cooperativas estarán exentas del pago de impuestos, tasas o contribuciones de mejoras provinciales.

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Artículo 9°.- El subdirector será asistido por un Consejo Asesor ad honorem, integrado por representantes designados por el Poder Ejecutivo y el movimiento cooperativista.

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Artículo 10.- A partir de su vigencia esta Ley se aplicará a las cooperativas regularmente constituidas de las que no se requerirá modificación de sus estatutos.

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Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar concesiones de los servicios a su cargo, mediante contratación directa, al personal que se desempeñase en ese servicio, siempre que formasen una cooperativa de trabajo con ese objeto.

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Artículo 12.- En las contrataciones del Estado se dará preferencia a las cooperativas ante la igualdad de condiciones con otros oferentes.

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Artículo 13.- Los agentes del Registro no podrán desempeñarse como consejeros, síndicos, gerentes, asesores técnicos o empleados de las cooperativas.

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Artículo 14.- Invítase a los municipios o comunas a eximir de tasas o contribuciones de mejoras a las cooperativas.

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Artículo 15.- Derógase la Ley Territorial N° 235.

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Artículo 16.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente en el término de sesenta (60) días contados desde su publicación.

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Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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