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Sanción: 11 de Diciembre de 1997.

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Promulgación: 07/01/98. D.P. Nº 20.

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Publicación: B.O.P. 13/01/98.

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Artículo 1º.- Denomínanse Espacios Públicos Provinciales a todas aquellas áreas que, dadas sus particulares bellezas escénicas, sus condiciones y valores naturales y recreativos, deberán colocarse bajo el control y la jurisdicción técnica del Estado Provincial con propósitos recreativos, turísticos y educativos.

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Artículo 2º.- Los Espacios Públicos Provinciales podrán crearse únicamente en aquellas tierras fiscales rurales de dominio provincial que estén sujetas a una planificación de suelo aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley Provincial Nº 313.

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Artículo 3º.- Para la categorización de un área como Espacio Público Provincial será necesario su deslinde y su alta catastral mediante el registro de la mensura correspondiente. Previo al registro, la autoridad de aplicación de la Ley Provincial Nº 313 deberá aprobar la creación del Espacio Público Provincial mediante el acto administrativo correspondiente.

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Artículo 4º.- Los Espacios Públicos Provinciales que hayan sido creados a través de los mecanismos descriptos en los artículos precedentes, no podrán ser enajenados ni afectarse a usos no permitidos en la planificación correspondiente, salvo por la promulgación de una ley específica para cada unidad parcelaria.

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Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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