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Sanción: 26 de Marzo de 1998.

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Promulgación: 23/04/98. (De Hecho).

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Publicación: B.O.P. 04/05/98.

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Artículo 1º.- Establécese, a partir de la promulgación de la presente Ley, la caducidad de cualquier acuerdo o transferencia que el Poder Ejecutivo Provincial pudiera suscribir con el Estado nacional o las provincias, en relación con el sistema previsional provincial, los bienes muebles e inmuebles y el patrimonio del I.P.P.S., quedando expresamente prohibida la enajenación o conversión del mismo sin la correspondiente ley que así lo instituya.

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Artículo 2º.- Para cualquier acuerdo que el Estado provincial quiera suscribir con la Nación o las provincias en materia previsional, que pudiere comprometer el destino del I.P.P.S. y su patrimonio, como asimismo el derecho constitucional de sus beneficiarios activos o pasivos, deberá contar previamente con la ley que así lo disponga.

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Artículo 3º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.

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Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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