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Sanción y Promulgación: 18 de Julio de 1977.

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Publicación: B.O.T. 25/07/77

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IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

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ALICUOTAS E IMPORTES MINIMOS Y FIJOS

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Artículo 1º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 93/77, fíjase el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) la alícuota básica del Impuesto a los Ingresos Brutos.

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Artículo 2º.- Las actividades de industrias manufactureras, producción agropecuaria, forestal, minera e ictícola están alcanzadas por la alícuota básica.

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Artículo 3º.- El impuesto mínimo para las actividades alcanzadas por la alícuota básica del UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) es de PESOS OCHO MIL ($ 8.000,00) bimestrales.

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Artículo 4º.- Las actividades de ventas de bienes y/o servicios que se enumeran a continuación están gravadas por las alícuotas e impuesto mínimo que en cada caso se indica:

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a) Del UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8%) y un impuesto mínimo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) bimestral;

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1 - Accesorios para automotores,

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2 - artículos de cotillón,

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b) del TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) y un impuesto mínimo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000,00)bimestral;

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1 - Alquiler y/o arrendamiento de bienes muebles.

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2 - Alfombras, cortinados y tapices.

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3 - Aparatos, artefactos y artículos para el hogar.

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4 - Artículos de bazar.

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5 - Agencias marítimas.

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6 - Agencias de turismo.

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7 - Casas de cambio y/o compra venta de títulos.

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8 - Cristales y espejos.

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9 - Expendio fraccionado o por unidades de chocolate, bombones, tortas, confituras, masas, postres.

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10 - Estudios fotográficos.

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11 - Exhibición de películas cinematográficas.

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12 - Fiambrerías, rotiserías, comidas preparadas para ser consumidas fuera del local de venta.

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13 - Muebles.

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14 - Máquinas e instrumentos para negocios y oficinas.

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15 - Transporte de pasajeros en excursiones.

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16 - Representaciones para compra de mercaderías o agencias comerciales.

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17 - Valijas y artículos de marroquinería.

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18 - Venta de automotores nuevos por concesionarios y/o agentes oficiales.

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c) del CUATRO COMA OCHO POR CIENTO (4,8%) y un impuesto mínimo de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) bimestral.

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1 - Venta de automotores usados.

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2 - Venta de muebles usados.

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3 - Comidas y bebidas como complemento de aquéllas, en restaurantes, hoteles, hosterías, hospedajes y casas del ramo.

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d) del CINCO POR CIENTO (5%) y un impuesto mínimo de PESOS TRES MIL ($3.000,00) bimestral.

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Alquiler y/o arrendamiento de bienes inmuebles.

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e) del SEIS POR CIENTO (6%) y un impuesto mínimo de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000,00) bimestral.

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1 - Administración de inmuebles y propiedades.

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2 - Artículos de adorno y decoración y uso suntuario en general.

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3 - Confiterías con espectáculos.

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4 - Comercio de productos y/o artículos de origen extranjero.

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5 - Empresa y agencias publicitarias organizadas en forma de empresa; ya sea por la actividad que ejerzan por cuenta propia o de terceros.

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6 - Barracaje enfardelaje, almacenaje o simple guarda de mercaderías o productos de terceros en cualquier lugar destinado al efecto.

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7 - Sublocación de casas o habitaciones con muebles o sin ellos y propietarios que explotan casas de inquilinato.

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8 - Préstamos de dinero con garantía hipotecaria o prendaria.

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f) del OCHO POR CIENTO (8%) y un impuesto mínimo de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000,00) bimestral.

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1 - Expendio fraccionado por vaso, copa u otra forma similar de bebidas alcohólicas en general.

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2 - Toda actividad de intermediario que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.

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3 - Préstamos de dinero sin garantía real y descuento de documentos de terceros.

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g) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y un impuesto mínimo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) bimestrales.

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1 - Boites, clubes nocturnos, whiskerías, dancings, cabarets y todo otro establecimiento de características análogas.

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Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 093/77, fíjanse los siguientes impuestos fijos:

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a) Hoteles, hosterías, moteles y hospedajes:

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1ra. Categoría: PESOS MIL ($1.000,00) bimestrales por habitación.

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Categorías inferiores: PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) bimestrales por habitación;

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b) Alojamiento por hora, cualquiera fuese su categoría: PESOS DOS MIL ($ 2.000,00) bimestrales por habitación.

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Artículo 6º.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 093/77, fíjase el siguiente impuesto fijo:

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Garajes y playas de estacionamiento: PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) bimestrales por unidad de guarda.

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Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1977.

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Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio; cumplido, archívese.

 

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