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Sanción: 06 de Junio de 2000.

Promulgación: 28/06/00. D.P. N° 1046.

Publicación: B.O.P. 01/08/00.

 

 Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 111 de la Ley provincial Nº 55 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 111.- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales de las acciones u obras contaminantes, de acuerdo a la legislación vigente.

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En caso de urgencia la autoridad de aplicación deberá requerir el auxilio de la fuerza pública y de los cuerpos especializados de bomberos para los siguientes supuestos:

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    a) Quemas u hogueras en la vía pública, espacios comunes, sectores cerrados, descampados, cualquiera sea el material empleado;

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    b) derrames de materiales combustibles;

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    c) otras acciones que pudieran dar lugar a contaminación o riesgo en la salud de las personas.

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Quedan exceptuados aquellos casos que la autoridad reglamente de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la presente Ley, en tanto y en cuanto no afecten directa o indirectamente la salud de la población y no contaminen o degraden el medio ambiente.”.

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Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días.

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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

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