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    Sanción: 29 de Junio de 2000.

    Promulgación: 12/07/00. D.P. N° 1097.

    Publicación: B.O.P. 01/08/00.

     

    Artículo 1º.- Agrégase el inciso f) al artículo 1º de la Ley provincial Nº 8, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “f) designar a uno de sus miembros como Fiscal Acusador, competente en las causas dirigidas contra magistrados y funcionarios del Ministerio Público, cuando el Consejo de la Magistratura se constituya en Jurado de Enjuiciamiento.”.

    n

    Artículo 2º.- Derógase el inciso d) del artículo 64 de la Ley provincial Nº 110 - Orgánica del Poder Judicial.

    n

    Artículo 3º.- Derógase el inciso h) del artículo 65 de la Ley provincial Nº 110 - Orgánica del Poder Judicial.

    n

    Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley provincial Nº 210, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “Artículo 9º.- El Presidente del Consejo dispondrá la investigación sumaria de los hechos denunciados. Concluida la investigación, convocará a los miembros del Consejo remitiéndoles previamente copia del expediente sobre la investigación. Si el Consejo considerase que la denuncia es infundada o irrazonable será rechazada sin más trámite. En caso contrario correrá traslado de las actuaciones al Fiscal Acusador que actuará como órgano de acusación.”.

    n

    Artículo 5º.- Derógase el artículo 10 de la Ley provincial Nº 210.

    n

    Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley provincial Nº 210, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “Artículo 12.- Si el Fiscal Acusador solicitare el sobreseimiento del acusado, el Consejo podrá aceptar el pedido o designar un acusador subrogante, según el orden que establezcan las normas respectivas, para que formule la acusación.”.

    n

    Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley provincial Nº 210, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “Artículo 13.- El Fiscal Acusador deberá formular la acusación por escrito, acompañar la prueba documental, y ofrecer los demás medios de prueba en un plazo de treinta (30) días.”.

    n

    Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley provincial Nº 210, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “Artículo 19.- La excusación de los miembros del Consejo o del Fiscal Acusador será resuelta por el Consejo. Esta resolución será inapelable.”.

    n

    Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial Nº 210, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    n

    “Artículo 21.- El procedimiento de enjuiciamiento será oral y público. En la audiencia pública el Consejo dará lectura a la requisitoria del Fiscal Acusador y a la defensa del acusado, examinará la prueba producida, producirá la prueba ofrecida por las partes, examinará al acusado, testigos y perito, y escuchará los alegatos.”.

    n

    Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. 

               

    Modificaciones

     

      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 8 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: CREACIÓN.
      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 110 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 210 ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL.
      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 525 ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.

     

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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