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    Sanción: 10 de Agosto de 2000.

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    Promulgación: 04/09/00. D.P. N° 1433.

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    Publicación: B.O.P.: 02/10/00.

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    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 31 del Capítulo III, de la Ley provincial Nº 201, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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    “Artículo 31.- Considéranse como electores municipales o comunales a los ciudadanos inscriptos en el Registro de Electores provincial con domicilio y residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.”.

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    Artículo 2º.- Incorpórase como inciso c) del artículo 15, de la Ley provincial Nº 201, el siguiente texto:

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        “c) constatará y verificará la residencia efectiva de los ciudadanos electores con domicilio en el municipio o comuna correspondiente.”.

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    Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 22, de la Ley provincial Nº 201, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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    “Artículo 22.- Cualquier elector o Partido Político reconocido podrá solicitar, dentro del plazo del artículo precedente, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez, los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente o los que se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades determinadas por ley.

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    Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dictará el instrumento legal dentro de los cinco (5) días. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente y se dé de baja a los fallecidos, los inscriptos doblemente o los que no acrediten residencia efectiva en el municipio o comuna correspondiente.”.

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    Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 201 LEY ELECTORAL.

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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