Artículo 1º.- Creación. Créase el Comité Ejecutivo de Protección Civil que deberá articular acciones tendientes a la integración de la Provincia a una red de contención y acción regional Patagónica frente a catástrofes. Artículo 2º.- Integración. El Comité será convocado por el Consejo Provincial de Protección Civil, previsto en el artículo 21 de la Ley provincial 810, y estará integrado por parte de sus miembros que resulten elegidos a tal efecto. Artículo 3º.- Autoridades. El Comité deberá elegir a sus autoridades y elaborar el Reglamento Interno para su funcionamiento. Artículo 4º.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones del Comité: a) trabajar en la confección de un plan de contingencias, cuyas bases deberán surgir de un proceso participativo y de búsqueda de consensos entre los distintos sectores de la comunidad, que contemplará los intereses públicos y privados de la población; b) fijar el cronograma de reuniones ordinarias; c) formular una agenda anual de actividades; d) vincularse con organismos nacionales e internacionales especializados en la materia catástrofes; e) procurar cooperación internacional para los fines de la presente ley; f) realizar gestiones tendientes a la formulación de los estudios necesarios para cumplir con sus objetivos; g) proponer lineamientos o cursos de acción del Consejo Provincial de la Protección Civil; h) elaborar informes con recomendaciones a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; i) proponer al Poder Ejecutivo medidas conducentes a orientar la inversión pública y privada a los objetivos de desarrollo propuestos; j) requerir de los órganos o entes de la Administración Pública provincial o entidades privadas los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus cometidos; y k) convocar a personas o entidades para el asesoramiento de temas específicos o técnicos. Artículo 5º.- Reunión y convocatoria. El Comité se reunirá, al menos, una vez al mes. Podrá realizar reuniones extraordinarias a solicitud del Presidente, o toda vez que al menos el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de sus miembros lo crean oportuno y conveniente, y se lo requieran a la autoridad del cuerpo. La convocatoria a reunión deberá ser notificada fehacientemente a cada uno de los miembros con una antelación no inferior a los cinco (5) días hábiles, acompañándose el orden del día. Artículo 6º.- Secretario de Actas. El Comité nombrará de entre sus miembros a un Secretario de Actas, que será el encargado de levantar actas de cada sesión. Estas deberán contener: a) circunstancias de tiempo y lugar; b) nombre de las personas que participaron; c) puntos principales de la deliberación; d) resultado de la votación; y e) contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario de Actas y el Presidente del Comité, y serán aprobadas en la misma sesión o en una posterior. Los consejeros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Artículo 7º.- Cargos ad-honorem. Todos los integrantes del Comité desempeñarán sus cargos en forma ad-honorem, debiendo articular las acciones programadas y presupuestadas a través de las estructuras y presupuestos de los entes o instituciones a quienes representan. Artículo 8º.- Resoluciones e informes. Las resoluciones e informes del Comité tendrán carácter indicativo, no vinculante, para la tramitación y/o modificación de los planes, programas o proyectos de desarrollo por parte del Consejo Provincial de la Protección Civil.
Texto Consolidado
ARTICULADO ACTUALIZADO
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y OBSERVACIONES
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Artículos del Texto Original y modificatorias Artículos del Texto Consolidado 2026 Sin modificaciones.