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    Anexo

     

    Esta ley no tiene anexo cargado.

     

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año -   -

    Texto Consolidado

    DIGESTO JURÍDICO PROVINCIAL
    Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
    TEXTO CONSOLIDADO (TC)
    Materia / Categoría: E - Seguridad Pública (relacionada: B - Administrativo)
    Período de Consolidación: 2026
    Norma de Origen: Ley Provincial N° 835
    Sanción / Promulgación: 21/12/2010 | 07/01/2011 D.P. N° 050
    Publicación: B.O.P. 12/01/2011
    Título: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - COMITÉ EJECUTIVO DE PROTECCIÓN CIVIL PROVINCIAL: CREACIÓN.
    Tema Principal: Creación del Comité Ejecutivo de Protección Civil

    ARTICULADO ACTUALIZADO

    Artículo 1º.- Creación. Créase el Comité Ejecutivo de Protección Civil que deberá articular acciones tendientes a la integración de la Provincia a una red de contención y acción regional Patagónica frente a catástrofes.

    Artículo 2º.- Integración. El Comité será convocado por el Consejo Provincial de Protección Civil, previsto en el artículo 21 de la Ley provincial 810, y estará integrado por parte de sus miembros que resulten elegidos a tal efecto.

    Artículo 3º.- Autoridades. El Comité deberá elegir a sus autoridades y elaborar el Reglamento Interno para su funcionamiento.

    Artículo 4º.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones del Comité:

    a) trabajar en la confección de un plan de contingencias, cuyas bases deberán surgir de un proceso participativo y de búsqueda de consensos entre los distintos sectores de la comunidad, que contemplará los intereses públicos y privados de la población;

    b) fijar el cronograma de reuniones ordinarias;

    c) formular una agenda anual de actividades;

    d) vincularse con organismos nacionales e internacionales especializados en la materia catástrofes; e) procurar cooperación internacional para los fines de la presente ley;

    f) realizar gestiones tendientes a la formulación de los estudios necesarios para cumplir con sus objetivos;

    g) proponer lineamientos o cursos de acción del Consejo Provincial de la Protección Civil;

    h) elaborar informes con recomendaciones a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

    i) proponer al Poder Ejecutivo medidas conducentes a orientar la inversión pública y privada a los objetivos de desarrollo propuestos;

    j) requerir de los órganos o entes de la Administración Pública provincial o entidades privadas los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus cometidos; y

    k) convocar a personas o entidades para el asesoramiento de temas específicos o técnicos.

    Artículo 5º.- Reunión y convocatoria. El Comité se reunirá, al menos, una vez al mes. Podrá realizar reuniones extraordinarias a solicitud del Presidente, o toda vez que al menos el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de sus miembros lo crean oportuno y conveniente, y se lo requieran a la autoridad del cuerpo. La convocatoria a reunión deberá ser notificada fehacientemente a cada uno de los miembros con una antelación no inferior a los cinco (5) días hábiles, acompañándose el orden del día.

    Artículo 6º.- Secretario de Actas. El Comité nombrará de entre sus miembros a un Secretario de Actas, que será el encargado de levantar actas de cada sesión. Estas deberán contener:

    a) circunstancias de tiempo y lugar;

    b) nombre de las personas que participaron;

    c) puntos principales de la deliberación;

    d) resultado de la votación; y

    e) contenido de los acuerdos.

    Las actas serán firmadas por el Secretario de Actas y el Presidente del Comité, y serán aprobadas en la misma sesión o en una posterior. Los consejeros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.

    Artículo 7º.- Cargos ad-honorem. Todos los integrantes del Comité desempeñarán sus cargos en forma ad-honorem, debiendo articular las acciones programadas y presupuestadas a través de las estructuras y presupuestos de los entes o instituciones a quienes representan.

    Artículo 8º.- Resoluciones e informes. Las resoluciones e informes del Comité tendrán carácter indicativo, no vinculante, para la tramitación y/o modificación de los planes, programas o proyectos de desarrollo por parte del Consejo Provincial de la Protección Civil.

    INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y OBSERVACIONES

    • Antecedentes Normativos: No aplica.
    • Notas Digesto: Nota 1: se suprimieron los artículos 9/10 del Texto Original por objeto cumplido.
    • Normas Modificatorias: No aplica.
    • Normas Modificadas: No aplica.
    • Normas Abrogadas: No aplica.
    • Normas Relacionadas:
      • Ley Nacional N° 27.287
      • Ley Provincial N° 810
      • Ley Provincial N° 1201
    • Observaciones Digesto: 1. A los fines del digesto, se adopta un criterio de conservación del texto histórico con notas de equivalencia institucional, evitando en la medida posible una reescritura sustitutiva del articulado original.

    TABLA DE EQUIVALENCIAS

    Artículos del Texto Original y modificatoriasArtículos del Texto Consolidado 2026
    Sin modificaciones.

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